Por lo que respecta al agravamiento del tratamiento convencional, debe destacarse que, rompiendo sus principios originarios, los Convenios de Doble Imposición publicados han ampliado el poder tributario de los Estados de origen en relación a la tributación de las ganancias de patrimonio, en especial, respecto de las sociedades inmobiliarias o en la transmisión de participaciones sustanciales en entidades. Es importante resaltar, también, la crisis del principio de no discriminación fiscal (uno de los logros más destacables del Modelo OCDE) que no excluye la aplicación de la normativa interna sobre subcapitalización.
El fundamento de la lucha contra la discriminación fiscal se ha desplazado hacia la libertad de establecimiento, consagrada por el Tratado de la Unión Europea y protegida por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. No menos destacable resulta que la introducción de la cláusula del beneficiario efectivo ha supuesto una espada de Damocles para las reducciones impositivas convencionales (a su vez, esta lucha contra el Ötreaty shoppingÖ entra ahora en crisis en el seno de la Unión Europea).
Finalmente, el proceso de internacionalización de las relaciones económicas conduce a la celebración de Acuerdos de doble imposición entre Estados desarrollados y Estados con un nivel de desarrollo menos elevado defensores del principio de tributación en la fuente, por lo que los Convenios de Doble Imposición efectivamente celebrados con estos últimos Estados suponen la ampliación de la capacidad de gravamen en el Estado de la fuente (ampliación del concepto de establecimiento permanente, tributación por los servicios de independientes en función de la duración de los mismos, tipos mínimos más elevados sobre los cánones, tributación en el Estado de residencia de la sociedad de las plusvalías por la ventas sustanciales de acciones).
Estas reflexiones sugieren que, a pesar de la pérdida de su transcendencia en las relaciones económicas entre Estados desarrollados dentro de la Unión Europea, los Convenios de Doble Imposición son instrumentos todavía válidos para organizar el reparto de la soberanía tributaria entre los Estados. Se hace necesario, sin embargo, establecer unas normas claras y precisas para disciplinar las relaciones entre las normas y principios de la Unión Europea y las normas convencionales en materia de doble imposición. En el ámbito de las relaciones con Estados menos desarrollados, el Modelo de la OCDE ha perdido una parte de su vigencia ante la fuerza y penetración del Modelo de la ONU, por lo que convendría revisar el primero. Por último, ante una normativa de origen internacional huérfana de contenido respecto de las obligaciones formales, sería conveniente prever normas en este sentido.
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