EN BREVE:
La importancia mediática del denominado «despido por absentismo» ha generado un amplio debate en nuestra sociedad a propósito de su justificación última. En las páginas que siguen se da cuenta de la evolución de esta modalidad extintiva desde la «reforma laboral de 2012» hasta la reciente propuesta que derivará en su formal derogación.
1. Presentación
Bajo la genérica denominación de «despido por absentismo» debemos referirnos al despido objetivo tradicionalmente previsto en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores para sancionar faltas de asistencia (aún justificadas pero intermitentes) al trabajo, que alcancen en el tiempo unos determinados porcentajes de inasistencia. Pese a su reciente «popularidad», se trata de una modalidad extintiva en absoluto novedosa en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, este despido ya se encontraba presente en el Estatuto de los Trabajadores de 1980 (Ley 8/1980, de 10 de marzo), habiéndose mantenido desde entonces en las sucesivas normas estatutarias de 1995 (RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo) y 2015 (RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre). Con todo, su complejo régimen jurídico ha venido impidiendo en la práctica su general utilización por parte de las empresas.
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