Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2008.El artículo 101 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales regula la figura del sujeto pasivo en este impuesto de forma que lo serán a título de contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
En el supuesto analizado una empresa había recibido el encargo de realizar la ejecución del Centro Socio Cultural Polivalente para un determinado Municipio y se plantea la condición de sustituto del contribuyente de dicha empresa constructora.
Se reconoce al Ayuntamiento la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente. El contratista de las obras no puede ser tenido no considerado como dueño de la obra ya que como tal no puede entenderse otro que no sea el propio Ayuntamiento. Siendo el Ayuntamiento contribuyente no puede atribuírsele al mismo tiempo la condición de titular en la posición acreedora de la relación jurídico-tributaria puesto que se produciría un claro supuesto de confusión en las posiciones acreedora y deudora que daría al traste con las pretensiones de pago.
La Sala considera que las reflexiones efectuadas en relación con el Ayuntamiento como contribuyente y deudor del tributo deben ser proyectadas también sobre el sustituto del contribuyente. Así, es posible concluir que si el Ayuntamiento no puede posicionarse en el lugar del contribuyente tampoco es posible pensar en la colocación de un sustituto de éste que haga frente al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales del tributo, como si del contribuyente se tratase.
Consecuentemente el contratista no puede situarse en la posición de un sustituto en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras pues es de esencia que en esta institución el sustituto se resarza de aquello que pagó en lugar del contribuyente porque es obvio que el sustituto no soporta por sí el gravamen, sino que tan sólo asume esa obligación frente a la Administración. El procedimiento a seguir sería inocuo en el sentido de que la empresa, en condición de sustituto del contribuyente, en este caso el Ayuntamiento, ser vería obligado al pago del ICIO, para después, exigir a éste la restitución de lo pagado por la ejecución de una obra de la que es titular el propio Ayuntamiento.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 304308
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