Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007.
En un expediente de comprobación administrativa la representación de una determinada entidad ha sido concedida a dos personas aunque las actuaciones y firma de las actas y diligencias se han llevado a cabo por uno solo de los representantes, por lo que se plantea la duda sobre la validez de las actuaciones por falta de representación de los actuantes para vincular a la entidad objeto de comprobación.
El TEAC reconoce que ni el artículo 27 ni el artículo 28 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos contemplan de forma específica la representación otorgada a varias personas a la vez, ni las consecuencias que de ello se derivan. Cuando se apodera a varias personas para que actúen en nombre de otra la concurrencia de tales representantes puede resolverse de dos maneras fundamentales: a) imponiendo la necesidad de una actuación conjunta de todos ellos (representación mancomunada) o b) admitiendo la posibilidad de la actuación por separada de cada uno de aquéllos (representación solidaria). Junto a dichas opciones fundamentales cabe asimismo la posibilidad de que el poderdante opte por utilizar fórmulas de carácter mixto exigiendo, no la actuación conjunta de todos los representantes, sino la de un número determinado de éstos o bien la de uno de ellos con cualquiera de los otros.
El problema radica en determinar cómo debe entenderse efectuado el nombramiento de varios representantes cuando el poderdante no haya optado expresamente por una de las posibilidades antes expuestas.
Ni en las normas tributarias ni en el Código Civil se aborda directamente esta cuestión. No obstante lo anterior resulta defendible que en los referidos casos la balanza se incline del lado de la solidaridad sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto por el artículo 1.693 C.c. que dispone en relación con la sociedad civil que “cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno podrá ejercer todos los actos de administración separadamente”.
También se puede llegar a la misma conclusión si se sigue el criterio seguido por el artículo 1.288 C.c. para el caso de las cláusulas oscuras de los contratos (“La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”) o atendemos al actuar habitual de los representantes (que han actuado en solitario) en relación con la omisión total de reparto alguno por parte del representado a tal actuar a lo largo de todo el procedimiento.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4784teac
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