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Cuando la transmisión comprende la totalidad de los bienes patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial la operación quedará no sujeta al IVA

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 2007.

El artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece como supuesto de no sujeción la transmisión de la globalidad de una actividad empresarial a un solo adquirente para que continúe en el ejercicio de la misma actividad.

En la presente reclamación económico-administrativa se plantea la cuestión de determinar si la venta por parte de una SL de un solar y de las diversas obras que se están realizando en el mismo puede calificarse como un supuesto de no sujeción al IVA teniendo en cuenta que no son objeto de transmisión, que son excluidos de la transmisión, los gastos de primer establecimiento, créditos con la Hacienda Pública, cuenta corriente con socios y tesorería; capital, pérdidas y ganancias, proveedores, acreedores, anticipos de clientes, deudas con la Hacienda Pública, con la Seguridad Social y partidas pendientes de aplicación.

Para resolver esta cuestión el TEAC acude al criterio recogido en su resolución de 29 de mayo de 1998 por la cual lo determinante para que se produzca la no sujeción es que la masa patrimonial adquirida le permita al empresario continuar con el desarrollo de la actividad económica empresarial que se venía desarrollando hasta aquel momento. “El hecho de que el vendedor se quede con “la caja, cuentas a cobrar y valores y pólizas de seguros de daños y responsabilidad relativa al negocio” no obsta para que se entienda que ha habido transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial; tal conclusión resulta lógica dado que a la hora de fijar el precio de la transmisión de un negocio se puede bien incorporar el dinero de caja y bancos en el precio de venta, o bien descontarlo, con lo que dicho precio de venta se minorará en el importe retenido, siendo el efecto final el mismo, por cuanta, en definitiva, el dinero constituye un bien de los denominados fungibles”.

La conclusión a la que llega el TEAC es que en el supuesto planteado se ha producido un caso de no sujeción de los contemplados en el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992 ya que la transmisión abarca la totalidad del patrimonio empresarial sin que aquellas partidas retenidas por el vendedor permitan considerar la sujeción al IVA de la operación en cuestión. Al tratarse de una operación no sujeta, la misma no comporta la repercusión de cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si se hubiera producido la indebida repercusión de las cuotas del IVA, las mismas no serían deducibles por parte del adquirente del patrimonio empresarial por aplicación del artículo 92.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone que “los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas”.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4743teac

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