En breve:
La economía colaborativa se ha expandido en los últimos años como consecuencia de las nuevas tecnologías, permitiendo la creación de puntos de encuentro de usuarios para intercambiar o prestar bienes y servicios. En este contexto y gracias a las nuevas tecnologías han aparecido plataformas virtuales que han tergiversado la esencia de la economía colaborativa y que, como manifestaciones del capitalismo postmoderno, han desarrollado verdaderos modelos de negocio. La clave del éxito de estas plataformas es el crowdsourcing y el empleo on-demand de trabajadores autónomos para la prestación del servicio. Desde la óptica del Derecho del Trabajo surge la duda de la calificación jurídica que debe otorgarse a la relación entre la empresa y los prestadores de servicios y su calificación como trabajadores autónomos o por cuenta ajena. El objeto de este trabajo es pues, analizar los distintos elementos para intentar ver la luz, al final del túnel del servicio prestado por las plataformas virtuales.
Sumario:
- Introducción
- El amplio espectro de los “grises”: La lábil diferencia entre trabajo subordinado y el parasubordinado.
- Ajenidad y subordinación como elementos de la llamada “uberización” de las relaciones laborales.
- La sujeción al control de la empresa VS la flexibilidad en el tiempo de trabajo.
- El debate inacabado: a modo de conclusión
Autor:
María Rosa Vallecillo Gámez
Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Jaén
1.- INTRODUCCIÓN
En pleno debate sobre el futuro del trabajo, como evidencia del supuesto fin de una época – la manual – y el surgimiento de otra – la digital – que ha auspiciado la Organización Internacional del Trabajo – en adelante OIT – (1919) para la celebración de su centenario1, nos encontramos con dos problemas sustanciales. Por un lado, comprender lo que está pasando, por otro lado, gestionar – gobernar – las mutaciones del mundo del trabajo. En este escenario “mutante” la economía colaborativa se ha convertido en un tema prioritario y recurrente, a la luz de la sucesiva jurisprudencia internacional que intenta establecer la “gobernanza” de estas “singulares” “nuevas” relaciones de empleo.
La economía colaborativa podría definirse como aquella manera de compartir o intercambiar tanto bienes tangibles como intangibles (tiempo, espacio, hobbies) a través de los nuevos espacios tecnológicos y las comunidades sociales. En definitiva, la mecánica tradicional se ha redefinido para llegar a este nuevo modelo gracias a los avances tecnológicos y sociales, sin olvidar el contexto de crisis económica donde se gesta. No es una actividad nueva si no una nueva forma de realizar el trueque utilizando las nuevas tecnologías o una actividad de comercio tradicional al que se ha unido la ventaja de la digitalización.
La utilidad social de este tipo de intercambio es indiscutible en una era en la que la escasez de tiempo para realizar gestiones o comparar a pie de calle se ha convertido en su principal valedor. Esto es consecuencia de una mejora de la intermediación entre oferta y demanda de bienes y servicios en tanto que reduce las asimetrías y los costes de transacción2 que afectan a dichas actividades, permite la explotación de economías de red y reduce los niveles de infrautilización de recursos.
Pero siendo así, no está exenta de problemática de ámbito social, sobre todo en lo que a las relaciones de empleo se refiere. Este es el principal tema de debate que ha puesto a las instituciones responsables de la regulación de las condiciones de prestación de los servicios, en alerta permanente. Desde las instituciones internacionales – OIT y UE – hasta las Comunidades Autónomas en el caso de nuestro país, todas están, cuanto menos, intentando ordenar la nueva situación, por lo que no se espera uniformidad en las regulaciones. En este sentido son concluyentes las palabras del director de la OIT Guy Ryder que considera que cada sociedad debe regularlos según los valores que imperen en materia laboral, con lo que cada país se adaptará normativamente a las prioridades vigentes en materia laboral.
Esta situación plantea la evidencia de un cambio en las relaciones laborales propiciado por la globalización y por la tecnología. Esta une empresas y trabajadores en el marco de nuevas relaciones de empleo, pero en la mayoría de los casos, sin ser la empresa un patrono al uso. En esta ¿cuarta? revolución industrial de la que se habla, ya no solo se afronta la cuantificación del empleo creado y el empleo destruido, sino que aparece una nueva dimensión a tener en cuenta, como si de una ecuación se tratara. Este nuevo término es la nueva forma de descentralización productiva basada en el uso de plataformas colaborativas y la contratación on-demand de trabajadores ¿autónomos? en tanto que prestadores de servicios que contactan con los clientes, y que no dejan de ser verdaderos modelos de negocio, manifestaciones de puro capitalismo que transforman el modelo de relaciones laborales.
Estas empresas prestan un servicio específico por más que se autodefinan como simples bases de datos3. Se insertan en un sector concreto, establecen un sistema de retribución, inciden en el precio del servicio, controlan a los prestadores del servicio tanto estableciendo procesos de selección como con un sistema de retroalimentación de las opiniones de los clientes además de la fiscalización del prestador del servicio a través de las propias plataformas y de herramientas de geolocalización. Por tanto, la mera consideración de empresa tecnológica no ha lugar, avalado este criterio por la jurisprudencia de los diferentes países que establecen la presunción de laboralidad para los prestadores de los servicios que ofrecen algunas de estas empresas que se disfrazan de economía colaborativa.
La afectación que estas empresas tienen sobre las relaciones laborales es significativa. Si la prestación de servicios en el ámbito de las plataformas virtuales se excluye de las relaciones laborales sustituyendo estas por el trabajo por cuenta propia, podía pensarse en una huida del Derecho del trabajo o, en forma más suave se podría hablar de un desplazamiento o descentralización del trabajo subordinado por el trabajo por cuenta propia. No resulta fácil otorgar una calificación jurídica a estas relaciones, si bien reflexionar sobre ello es necesario y el contenido de este trabajo.
2.- EL AMPLIO ESPECTRO DE LOS “GRISES”. LA LÁBIL DIFERENCIA ENTRE TRABAJO SUBORDINADO Y PARASUBORDINADO
El éxito de las plataformas virtuales reside en tres factores: la división del trabajo en microtareas (microtasks)4, tareas independientes de corta duración, la externalización del servicio a través de trabajadores autónomos que acuden a una llamada de la aplicación virtual, y el ahorro en tiempo y costes que supone para la ciudadanía.
La fórmula, que por muchos se califica de exitosa, y que así expuesta puede parecerlo, no está exenta de luces y sombras, en función de la perspectiva de cada una de las partes que conforman los acuerdos de prestación de los servicios. La parte más luminosa de la relación puede ostentarla el usuario al que se presta el servicio, puesto que le supone la cobertura de una necesidad a un coste menor, tanto económico como en tiempo de gestión, si bien la relación de inseguridad jurídica latente en el prestador del servicio en lo que a su relación de empleo se refiere, no deja de ser un elemento a considerar en el momento de la prestación.
El “lado oscuro” está dirigido por la empresa gestora de la aplicación virtual en relación a sus “trabajadores” o “prestadores de servicio”. Como ya se ha apuntado, la huida del Derecho del Trabajo hacia formas autónomas “atípicas”, ha producido una sustitución de las formas “estables” de empleo, creando un nuevo mercado con una nueva asignación del riesgo y ventura de la actividad productiva que ha supuesto la acumulación del riesgo económico en el último eslabón de la cadena productiva.
Resulta complejo el encaje del trabajador digital en el concepto tradicional de trabajador por cuenta ajena. Las nuevas tecnologías han flexibilizado la nota de subordinación y dependencia al mostrarse permisivas con fórmulas que, siendo por cuenta ajena, gozarían de cierta flexibilidad y libertad en la organización del tiempo de trabajo o el lugar de la prestación del servicio. La jurisprudencia española pero también internacional, hasta la fecha, entiende que el trabajo subordinado no es compatible con un espacio de autonomía, que en ocasiones suele ser muy amplio, en el desarrollo del mismo5 o en la utilización de medios de producción propios.
La calificación de la empresa como mera empresa tecnológica o prestadora de servicios es determinante a la hora de intentar esclarecer la tipología de las relaciones de empleo que se asocian a ellas. Si la actividad se limita a la provisión de una aplicación móvil o página web que permita el contacto entre oferta y demanda y no se incide en la provisión del servicio, estaremos ante una empresa tecnológica y los prestadores del servicio lo harán de forma autónoma. Si, por el contrario, existe una relación – vía contractual – o condiciones impuestas a los prestadores del servicio, la relación se acerca más al trabajo por cuenta ajena. Los pronunciamientos judiciales internacionales existentes hasta la actualidad en la materia entienden que las plataformas virtuales que emplean esta forma de prestación de servicios no pueden considerarse empresas tecnológicas o meras bases de datos que conectan oferta y demanda. Al contrario, estas intervienen de forma muy clara y directa en la prestación del servicio, interviniendo, por tanto, en el mercado o sector en el que se inserta su actividad económica y prestando un servicio específico6.
Pierden, así, la consideración de meras empresas tecnológicas, aquellas plataformas virtuales que intervienen de forma activa y directa en la prestación del servicio que ofrecen, mediante el establecimiento de recomendaciones o instrucciones de la prestación del servicio, la fijación del sistema de retribución a los prestadores o las condiciones de pago, la asignación de servicios, el diseño de un sistema de evaluación por parte de los usuarios/clientes y la utilización de las puntuaciones obtenidas para controlar la actividad de los prestadores de servicios y para adoptar decisiones empresariales, la reserva de la capacidad de desconectar a los prestadores de servicio que no se ajusten a las instrucciones fijadas por la plataforma, la adopción de decisiones estratégicas y de marketing referentes a la plataforma, etc.
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