“La aceptación a beneficio de inventario supone una “aceptación” por parte del heredero diferenciándose con la pura y simple en la limitación de responsabilidad”.
En reciente resolución el TEAC se pronuncia sobre esta cuestión a propósito de resolver varias reclamaciones económico administrativas interpuestas por varios herederos contra liquidaciones a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictadas por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid.
En el caso, los obligados tributarios presentaron declaración por el Impuesto sobre Sucesiones a liquidar de oficio por la Administración tributaria, adjuntándose escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario y formación de inventario.
Solicitado por la Administración dictamen de peritos, resultaron algunos inmuebles con valor comprobado superior al declarado.
En las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los causahabientes contra las liquidaciones se alega su nulidad, entre otros motivos, porque la herencia se había aceptado a beneficio de inventario, lo que suponía la incorrecta determinación del momento para practicar la liquidación, toda vez que los recurrentes no eran herederos hasta que existiese un inventario fiel y exacto, no pudiendo realizarse la liquidación del impuesto hasta que no se conociesen los bienes y derechos que se iban a heredar y en el caso de que efectivamente llegasen a hacerlo.
El TEAC desestima la argumentación señalando que la aceptación a beneficio de inventario supone una “aceptación” por parte del heredero diferenciándose con la pura y simple en la limitación de responsabilidad que se establece en el art. 1010 del Código Civil. Distinto sería, dice el TEAC, si el llamado a la herencia hubiera ejercitado el derecho a deliberar previsto en el apartado Segundo del citado precepto, supuesto en el que claramente se establece un plazo para proceder a la aceptación o repudiación de la herencia, aunque incluso en ese caso, la aceptación posteriormente realizada, retrotraería sus efectos civiles y tributarios a la fecha del fallecimiento del causante.
Tampoco admite lo alegado sobre la trascendencia del momento en el que se aprueba el inventario. Según el TEAC, la obligación de realizar el inventario no supone efecto alguno en la aceptación de la herencia, la cual ya está realizada, sino sólo tendrá efectos civiles en caso de incumplimiento tal y como se establece en art. 1018 del CC a efectos de la responsabilidad del heredero al presumirse en este caso que la aceptación ha sido pura y simple, pero ello carece de trascendencia a efectos de la aceptación de la herencia, la cual ya se ha realizado, o en el devengo del impuesto, como tampoco a efectos del cumplimiento de la obligación tributaria en general.
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