Alertas Jurídicas jueves , 18 abril 2024
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El certificado del acuerdo de aprobación de cuentas anuales no tiene que especificar el modo o soporte en que se lleva a cabo la presentación.

Si las cuentas se han presentado en papel, si se presentan en soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente, son circunstancias de hecho que resultarán del propio Registro sin que pueda exigirse su constancia en el certificado emitido por el órgano de administración.

En reciente resolución de la DGRN se resuelve el recurso planteado frente a la negativa del registrador mercantil de practicar depósito de cuentas anuales de sociedad, por el motivo de no estar correctamente identificadas en la certificación del Acta de la Junta, si aquellas se presentan en soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente. En el caso, las cuentas se presentaron telemáticamente. 

La DGRN que revoca la nota de calificación indica que en materia de depósito de cuentas de las sociedades obligadas en los términos del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, debe distinguirse adecuadamente entre el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y su certificación y el modo o medio de su presentación en el Registro Mercantil. 

Como aprecia la resolución en el supuesto de hecho que da lugar al recurso, los certificados del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales hacen referencia debidamente tanto a la sociedad como al ejercicio social a que se refiere el acuerdo por lo que deben entenderse debidamente cumplimentados los requisitos que al respecto exige el artículo 366.1.2.º 3.º del Reglamento del Registro Mercantil. 

Cuestión distinta dice el centro directivo es si la presentación a depósito se lleva a cabo en soporte distinto al papel sean exigibles requisitos adicionales tendentes a garantizar la debida identidad entre el acuerdo de aprobación y las cuentas presentadas. Si las cuentas se han presentado en papel, si se presentan en soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente, son circunstancias de hecho que resultarán del propio Registro sin que pueda exigirse su constancia en el certificado emitido por el órgano de administración. Exigencia que deviene en imposible cumplimiento si, como en el supuesto de hecho, la certificación se emite con anterioridad a la presentación de las cuentas a depósito.

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