El presente trabajo describe cuál es el régimen jurídico aplicable al contrato de interinidad tanto en su modalidad de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo o de ocupación de puesto de trabajo vacante tanto en el ámbito de la Administración pública como el privado.
1. Definición
Uno de los supuestos de contrato de trabajo de carácter temporal previstos en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (www.bdifiscallaboral.es, marginal 68) es el de contrato de trabajo interino o por interinidad.
Esta modalidad contractual está definida en el artículo 15.1.c) como la modalidad que se produce “cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución”.
Al desarrollar esta modalidad contractual el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores enumera los supuestos en que se puede dar esta modalidad de una forma más amplia que la prevista reglamentariamente. Así, el contrato de interinidad es el celebrado para:
a) Sustituir a un trabajo de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
b) Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
El número 3 del artículo 4 introduce como nuevo supuesto de interinidad el de la sustitución de un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
Una de las características esenciales del contrato de interinidad es que el mismo deberá celebrarse a jornada completa aunque se admiten dos excepciones (art. 5 RD 2720/1998):
a) Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial o se trate de cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar a tiempo parcial.
b) Cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten los derechos contemplados en el artículo 37.4bis y 5 del Estatuto de los Trabajadores, o en aquellos otros supuestos en que, de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sustituido, incluidos los supuestos en que los trabajadores disfruten a tiempo parcial del permiso de maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
Para la extinción del contrato de interinidad o sustitución se exige, en sus dos modalidades, la previa denuncia o comunicación de la empresa, conforme al plazo de preaviso que se pacte (art. 8.3 RD 2720/1998).
Si llegado el término no se produce la denuncia y continúa la prestación de trabajo, el contrato se entenderá prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario sobre la naturaleza temporal del trabajo (art. 8.2 RD 2720/1998).
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