Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2008.
El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, establece que: “1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas”.
La LGT establece dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2) El cese de la actividad por la sociedad.
En cuanto al primer supuesto de responsabilidad se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relaciona con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el artículo 40.1 LGT reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.
En el supuesto de hecho planteado se producen estos requisitos necesarios para que se produzca el presupuesto de hecho de la responsabilidad del administrador puesto que se habían cometido infracciones tributarias por la sociedad administrada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, y con el Impuesto sobre el Valor Añadido. El presunto responsable ocupaba la posición de administrador social en el momento en el que se produjeron las infracciones (la sociedad únicamente ha tenido un solo administrador que fue nombrado por tiempo indefinido y que coincide con el socio único). Se ha cometido una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que han dado lugar a la exigencia de las cuotas tributarias dejadas de ingresar.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4879teac
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