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El derecho a usar programas informáticos así como la recepción de servicios vinculados con los anteriores dan lugar al pago de cánones sujetos a tributación en España

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2008.

La cuestión que ha de dilucidarse en el presente expediente consiste en determinar la calificación adecuada de unas rentas que ha de pagar un consorcio de dos sociedades residentes en España a una sociedad residente en el Reino Unido.

Concretamente, se trata de determinar si las cantidades derivadas del contrato se hallan o no comprendidas en el concepto de cánones que define el artículo 12 del Convenio de Doble Imposición entre España y el Reino Unido de 21 de octubre de 1975 y si no lo estuvieran se estaría hablando de beneficios empresariales que, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio, quedarían exceptuados de su tributación en España quedando exclusivamente sujetas las rentas a tributación en el Estado de residencia del perceptor de las mismas, esto es, el Reino Unido.

La Audiencia Nacional concluye afirmando que contrato en cuestión contempla una serie de prestaciones muy distintas, como son la concesión del derecho a utilizar los programas o software desarrollados, la modificación de éstos para su adaptación a la finalidad perseguida por las entidades residentes y la prestación de servicios de asistencia para su implantación. Pero la base esencial del contrato la constituyen las licencias que para el uso de los software concede la empresa no residente en España, que en unos casos es una licencia no exclusiva sobre los productos licenciados y en otros una licencia exclusiva de uso de las mejoras. Por lo tanto, las prestaciones de servicios que se denominan servicios auxiliares tienen un carácter secundario y vinculado respecto del objeto principal del contrato, que no tiene como finalidad adquirir unos servicios sino que se trata de comprar los derechos para el uso de productos de software una vez adaptados los mismos para el fin que persiguen las partes al firmar ese contrato, como es permitir la realización de pagos a través de la telefonía móvil.

En definitiva, las sociedades residentes en España pagan unos cánones para obtener el uso de los programas informáticos desarrollados por la entidad no residente, la cual, como adición, efectúa una serie de servicios vinculados cuyos honorarios también se califican como cánones y quedan sujetos a tributación en España.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285791

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