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El hecho de que el complemento extraordinario se haya determinado y fijado en función de la dedicación o rendimiento obtenido en ejercicios anteriores no impide la calificación como rendimiento irregular

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2008.

El problema a dilucidar es el de determinar si la renta percibida en concepto de “complemento de especial dedicación” debe ser considerado o no rendimiento irregular a los efectos de obtener la reducción del 30% en el importe de la renta a incluir en la base imponible contemplado en el artículo 17.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Son rendimientos irregulares aquellos que, o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo, y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio. Tal situación provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva con es la del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquéllas que se producen de manera regular a lo largo de varios años, pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

En el artículo 17 se califican como irregulares los rendimientos íntegros que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

La norma legal establece restricciones en cuanto a la calificación de la irregularidad de la retribución que son la reiteración, periodicidad o carácter recurrente. Pero en ninguna parte de su regulación se exige que los criterios de la retribución sean fijados en un período impositivo a generarse en otros futuros. Por tanto, el que la entidad haya determinado y fijado la retribución a pagar a su trabajador en función de la dedicación o rendimiento obtenido en ejercicios anteriores resulta ajustada a derecho, y no es contrario al régimen jurídico establecido. Esta última situación es la que se ha dado en el supuesto establecido ya que la sociedad ha concedido una retribución especial por la labor desempeñada entre marzo de 1996 y marzo de 2002.

Para evitar cualquier tipo de abuso o fraude tributario, se debió haber comprobado la realidad del origen de la retribución y su efectivo período de generación. Concretamente, los órganos de la Inspección debieron comprobar si el incremento de la productividad de la entidad entre los años 1996 y 2002 fue real y efectivo.

La conclusión a la que llega la Sala es que la retribución satisfecha por la empresa tiene carácter de renta irregular del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo que se aplica una reducción del 30%.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285809

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