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El hecho de que exista el cargo de Consejero Delegado no exime al resto de miembros del Consejo de Administración de mantener un deber de vigilancia sobre la actuación social.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de junio de 2008.El artículo 40.1, párrafo primero de la Ley General Tributaria de 1963 establece un supuesto de responsabilidad tributaria de los administradores que abarca la totalidad de la deuda tributaria. Se trata de los supuestos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas ya que suponen que los administradores sociales no han realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adopten acuerdos que han hecho posibles estas infracciones. Los tres supuestos que pueden  dar lugar al nacimiento de la responsabilidad a cargo del administrador social obedecen a unos deberes normales en un gestor, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo.

En el supuesto planteado existía un Consejo de Administración y un Consejero Delegado y el resto de miembros del Consejo de Administración consideran que la responsabilidad debe concentrarse únicamente en el Consejero Delegado.

Sin embargo, el TEAC considera que la existencia de un Consejero Delegado no significa vaciar de contenido y de responsabilidad y trasladar la responsabilidad fijada en la Ley al Consejero Delegado, sino que el administrador que ha delegado facultades es responsable al menos de vigilar la forma de desempeño de las funciones delegadas al Consejero.

El Consejo de Administración, aparte de las facultades indelegables, conservará siempre la función y el deber de control del consejero delegado así como la facultad de revocarlo, por lo que es imputable a los administradores en este caso, una actuación cuando menos negligente
en el desempeño de ese deber de vigilancia que pesa sobre él. Así, el TEAC en resolución de 10 de junio de 1999 ha establecido que “los administradores, en fin, son los responsables de la gestión social, y de su correcto desempeño, y no les exime el hecho de que existan otras
personas que materialmente realicen los actos propios del acontecer diario de tal gestión”.

La existencia de tal actuación imprudente justifica el nacimiento de un supuesto de responsabilidad subsidiaria por la totalidad de la deuda tributaria para todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 5087teac

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