Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2008.
El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes limitó el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación a doce meses, con la posibilidad de ampliarlo a 24 meses cuando concurran las circunstancias que contempla el mismo. El cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones se debe realizar de tal forma que, sin perjuicio de la existencia de diligencias imputables o de interrupciones injustificadas se extienda hasta los 12 meses siguientes computados desde su inicio.
En consecuencia, un incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras no produciría la caducidad del procedimiento inspector, ni la nulidad de los actos en él dictados. Por el contrario, ese incumplimiento tendría como efecto que no se considerase interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas hasta la finalización de dicho plazo máximo de duración. Por tanto, se produciría la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sólo respecto de aquellos conceptos y ejercicios para los que hubiera transcurrido el período de prescripción en el momento de finalizar el plazo máximo de duración de las actuaciones.
En el supuesto planteado se produce la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y este supuesto se ha de calificar como un supuesto de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras. Así, el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que “el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de la de liquidación se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) b) remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración Tributaria”.
El Auto de Sobreseimiento provisional de 22 de diciembre de 2003 señala: “De las actuaciones practicadas se desprende que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1º de la LECr, en relación con el artículo 779.1.1º del mismo Texto Legal, es procedente acordar el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias”.
De lo anterior se puede concluir que el plazo de duración del expediente de comprobación administrativa que asciende a doce meses se puede suspender durante el tiempo que va desde el envío de la documentación al Ministerio Fiscal hasta el momento de notificación del Auto de sobreseimiento.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4930teac
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