El artículo 25 de la Constitución Española (principio de culpabilidad) no permite que la Administración tributaria concluya que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus “especiales” circunstancias subjetivas, aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida.
En reciente resolución, el TEAC conoce de reclamación en la que se impugna la imposición de sanción tributaria al haber considerado la Administración que la conducta de la entidad recurrente determinaba la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 194.1 de la LGT al haber solicitado indebidamente una devolución superior a la comprobada por importe de 73.155,70 euros. Asimismo, consideró acreditada la culpabilidad del interesado, al no concurrir ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179 de la LGT y al serle exigible al mismo, por tratarse de una entidad mercantil adscrita a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, un mayor grado de diligencia para el cumplimiento de sus obligaciones, siendo, por tanto, un comportamiento negligente el realizado por la entidad recurrente.
El interesado alegó la ausencia del elemento subjetivo de la infracción, ya que el mayor importe a devolver solicitado se debió a un error informático que supuso incluir dentro del importe de las cuotas de IVA soportado en la importación, el importe correspondiente a los derechos arancelarios satisfechos.
El TEAC estima la reclamación.
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