En breve:
En el presente artículo se aborda la evolución jurisprudencial sobre la cuestión de la transmisibilidad, en supuestos de sucesión de empresas, de la responsabilidad de la empresa sucesora en los recargos de prestaciones originados por accidentes de trabajo acaecidos antes de producirse la sucesión.
Sumario:
Naturaleza jurídica del recargo de prestaciones
Gravamen personalísimo e intransmisible
Sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015
Procedencia de la transmisión del recargo de prestaciones
Autor:
Redacción
Naturaleza jurídica del recargo de prestaciones
El art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) ques regula el recargo de las prestaciones económicas en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional dispone en su apartado 1 que. «Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentaran de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o los elementos de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador». Y en su apartado 2 se preceptúa que la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno.
Su finalidad es preventiva y disuasoria, esto es, trata de conseguir el cumplimiento de las normas de prevención a través de la disuasión que representa la amenaza de tener que abonar al trabajador, si se produce un accidente con causa en la infracción por parte de la empresa de las normas de seguridad, un importe que oscila entre el 30 y el 50% de las prestaciones de la Seguridad Social.
Acorde con su finalidad, doctrina y jurisprudencia, aunque no de forma pacífica, han considerado que el recargo tiene una naturaleza jurídica dual o mixta, puesto que, por un lado, presenta elementos propios de las sanciones, y por otro, también confluyen elementos propios de las indemnizaciones al ser el recargo una prestación adicional para el beneficiario.
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