En el recurso interpuesto ante el TEAC, el recurrente en alzada aduce que en la base imponible no debería incluirse el importe de la revisión de precios como realiza la resolución recurrida, puesto que el artículo 4 del Real Decreto 137/60, de 4 de febrero, que regula la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, establece en su apartado b) que la base imponible de está constituida por el importe líquido de las obras ejecutadas. Asimismo, en el apartado c) se establece expresamente el importe de los gastos correspondientes a la tramitación del expediente de revisión de precios, por lo que no puede entenderse incluido el citado expediente en la determinación de la base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras. Asimismo, cita en apoyo de sus pretensiones las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 y 14 de enero de 2003; las sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de mayo y 2 de diciembre de 2005.
Con respecto a la revisión de precios, la resolución del TEAC de 19 de enero de 2016 cambia el criterio anterior para recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, (Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 410/2010) que dispone:
“SEGUNDO.- La discusión se centra en la interpretación que ha de darse a la expresión utilizada en el apartado b) del artículo cuarto del Decreto 137/1960, de 4 de febrero en cuanto establece que la base de la tasa por «dirección e inspección de obras» es el: «importe liquido de las obras ejecutadas».
La interpretación de la expresión «importe liquido de las obras ejecutadas» centra el núcleo de la discusión, pues en tanto que la resolución recurrida y la originaria incluyen en ese «importe liquidado» la revisión de precios, la recurrente sostiene que tal concepto no conforma ese «importe liquido».
TERCERO.- Entendemos que la solución de la problemática planteada la ofrece el texto citado que en su Exposición del Motivos de modo meridiano afirma que en la «Tasa de Dirección de Obras» se comprende: «incluso las revisiones de precios…». Por tanto, y en la interpretación del propio autor del reglamento la discusión aquí cuestionada está cerrada pues éste incluyó en el concepto de «importe liquido» la «revisión de precios» controvertidos.
No se opone, válidamente, a la conclusión precedente la existencia en el apartado c) del artículo cuarto del Decreto 137/1960 de una tasa específica por «Revisión de Precios», pues si se examinan los elementos que integran la base imponible de la tasa por revisión de precios es patente que se contemplan parámetros distintos de los descritos en el apartado b), lo que excluye toda posibilidad de doble imposición.
En este mismo orden de ideas hay que subrayar que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por el actor no contemplan el específico elemento de la «Revisión de Precios» que es lo que constituye la individualidad y esencia de este litigio.”
En análogo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en sus sentencias de 18 de septiembre de 2012 (Rec. 235/2010) y de 14 de septiembre de 2012 (Rec. 235/2010).
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