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En casos de inversión del sujeto pasivo no se puede admitir la deducción de las cuotas autorrepercutidas cuando las operaciones no estén registradas ni contabilizadas

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2008.

Cuando se produce un supuesto de inversión del sujeto pasivo por adquisición intracomunitaria de bienes el sujeto pasivo está obligado a efectuar la autorrepercusión del Impuesto. Además de esta autorrepercusión, los sujetos pasivos también tienen derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de la operación, tal y como recoge el artículo 92.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si la entidad que ocupa la posición de sujeto pasivo por inversión hubiese declarado correctamente las operaciones en el momento en que se devengaron repercutiendo el IVA correspondiente, podría haberse deducido dichas cuotas en el mismo período o en los siguientes dentro del plazo de caducidad de cuatro años a computar desde la fecha de devengo de las operaciones, siempre que cumpliese los requisitos establecidos para ello, esto es, que la operación esté registrada y contabilizada.

Así, las cuotas correspondientes a los supuestos de inversión del sujeto podrían deducirse inmediatamente y, por tanto, no devengar intereses de demora si se encontrasen contabilizadas en los Libros Registros correspondientes. No obstante, al no estar contabilizadas ni registradas, no podrán deducirse hasta que se efectúe dicha contabilización. En el expediente consta que no se repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido ni se emitió el documento que debía contener la liquidación del mismo y anotarse en el Libro Registro, por lo que la entidad no pudo ejercer el derecho a deducir el IVA que no se había repercutido, ni soportado, ni contabilizado, ni declarado, por lo que al no poder ejercitar el derecho a deducir hasta que se hubiesen cumplido los requisitos, se habrían devengado los intereses correspondientes desde que debió ingresarse el Impuesto devengado.

En relación con la exigencia de intereses de demora por el período comprendido entre la finalización del plazo voluntario de ingreso hasta el día de finalización del plazo para practicar liquidación se desprende que la Hacienda Pública es acreedora del IVA devengado y no liquidado. A esta circunstancia habría que añadir el hecho de que no existe una regla especial para el supuesto denominado de inversión del sujeto pasivo en cuanto al cómputo del período para la liquidación de intereses de demora sino que, por el contrario, procede la exigencia de los mismos en los términos previstos por la Ley General Tributaria, es decir, por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practica la liquidación que regulariza la situación tributaria.

A juicio del TEAC no puede la Administración inaplicar una Ley basándose en hipotéticos derechos que se hubiesen podido ejercitar en caso de haberse facturado y repercutido, registrado y contabilizado el tributo conforme a la normativa del IVA, pues en tal caso hipotético no hubiese tenido lugar liquidación alguna derivada de la actividad inspectora que se ha analizado.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4841teac

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