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En determinadas condiciones la adquisición de vehículos para personas con movilidad reducida tributará al tipo del 4 por 100 y no al tipo general del 16 por 100

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2008.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo del 4% a las operaciones siguientes:

“4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dad por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.

En el precepto anterior deben distinguirse dos supuestos en los que se aplicará el tipo reducido del 4%:

– Por un lado, los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990 en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. Este supuesto no precisa reconocimiento previo por parte de la Administración para aplicar el tipo reducido.

– Por otro lado, los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, así como los vehículos a motor que deba transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos. Tal y como alega la reclamante, el reconocimiento previo del derecho del adquirente a aplicar el tipo reducido sólo está previsto para el segundo de los supuestos, ya que el mismo artículo dice “la aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente que deberá justificar el destinto del vehículo”.

En el supuesto planteado el vehículo automóvil no cumple las características específicas previstas en el Real Decreto legislativo 339/1990 por lo que en ningún caso se podrá aplicar el tipo impositivo superreducido del 4 por 100.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4948teac

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