Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 2008.
La cuestión que se plantea en este procedimiento es la de determinar si es posible que una sociedad civil particular pueda estar dada de alta en el epígrafe del IAE 501.3 en el primer trimestre de 1999 y en los epígrafes 501.1 y 501.3 a partir del segundo trimestre.
La determinación de las actividades empresariales que puede acogerse al régimen de estimación simplificada de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectúa en virtud de la clasificación contenida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990 relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas. Entre las normas contenidas en esta disposición se encuentra aquella que dispone que “con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por lo tanto, si la sociedad civil paga la tarifa correspondiente al epígrafe 501.3 se encontrará facultada únicamente para ejecutar obras cuyo presupuesto exceda de 6.000.000 de pesetas o su superficie de 600 metros cuadrados. Al realizar obras en las que se excede dicho presupuesto, la entidad estaba obligada a comunicar la variación de las circunstancias de su actividad, a efectos de poder adecuar el epígrafe en que se encuadraba su actividad a la realidad de la misma.
El epígrafe en que debía estar matriculada la sociedad a partir del momento en que ejecuta obras de mayor cuantía es el 501.1, no pudiendo entenderse que se clasifica en el 501.3 por toda su actividad salvo para las obras de mayor importe, puesto que la actividad que realiza es única, y es la misma en ambos epígrafes, debiendo estar matriculada en el que más se ajuste a la realidad económica de la entidad. Así, el TEAC entiende que la actividad de la sociedad debe ser la descrita en el epígrafe 501.1 desde el segundo trimestre del ejercicio 1999, actividad que no está incluida en aquellas a las que resulta aplicable el régimen simplificado del IVA, por lo que debe tributar por el régimen general ya en ese ejercicio, a partir de concurrir las circunstancias indicadas.
No pueden trasladarse los efectos de la exclusión del régimen simplificado al ejercicio siguiente a aquél en que concurren las circunstancias excluyentes, sino que se producirán desde el período en que tienen lugar, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.2 del Reglamento del IVA ya que no es que el sujeto pasivo realice dos o más actividades económicas sino una sola que impide la aplicación del epígrafe 501.3 del IAE.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 5043teac
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