Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2007.
Para acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es necesario que tales beneficios extraordinarios provengan de la transmisión de elementos del inmovilizado de una determinada sociedad. El presente expediente está relacionado con la calificación bien como existencias o como inmovilizado que ha de otorgarse a un determinado solar en el que se proyectaba la construcción de un apartotel.
La distinción entre elementos del inmovilizado y del activo circulante viene recogida en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 que emplea los siguientes términos:
1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación a dichos elementos.
2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.
El TEAC reconoce que tratándose de empresas que realizan actividad inmobiliaria, resulta en ocasiones difícil la adscripción de los inmuebles que componen su patrimonio a una u otra categoría de activos, debido a la propia naturaleza de su actividad. La Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, intenta aclarar la cuestión señalando que “independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre inmovilizado y existencias (activo fijo o circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente”. En consecuencia, se puede afirmar que, en el caso de empresas inmobiliarias, la calificación de los inmuebles como inmovilizado o circulante debe hacerse según su destino inicial previsible, siendo inmovilizado si se destinan al arrendamiento o al uso propio, y existencias si por el contrario se destinan a la venta.
En el supuesto planteado aunque se pueda acreditar de forma fehaciente que el destino previsto en el momento de la adquisición de los terrenos era el de explotarlos de forma duradera mediante la construcción y explotación posterior de un hotel en los mismos, la norma de valoración 3ª c) de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias señala que “los terrenos, solares y edificaciones contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a las existencias”, por lo que al haberse enajenado el inmueble por la entidad sin haber sido objeto de explotación por parte de la empresa ni en forma de alquiler, en el momento de su enajenación los terrenos tenían la calificación de existencias y, por lo tanto, el beneficio de su transmisión debe considerarse resultado de la explotación. No podrá acogerse a la deducción por reinversión.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4811teac
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde