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En una empresa cuyo objeto social es el arrendamiento de fincas urbanas, cuando los inmuebles adquiridos son viviendas, su previsible fin será el arrendamiento de viviendas exento del impuesto

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2008.

En el presente procedimiento contencioso-administrativo se plantea la cuestión de determinar si es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la construcción de unas edificaciones destinadas a arrendamiento de viviendas.

La regla general es que la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios debe practicarse atendiendo a su destino previsible, debiendo realizarse previsiones razonables basadas en criterios lógicos y prudentes a la hora de practicar las correspondientes deducciones.

La Sala considera que es improcedente practicar la deducción de las cuotas de IVA sin fundamentar que los bienes se destinarán a segundas entregas sujetas al IVA por renuncia de la exención o a arrendamientos que no fueran de vivienda. La única vía para practicar la deducción es atender al destino previsible de los bienes (operaciones exentas) y, posteriormente, regularizar la deducción si dicho destino es finalmente alterado y se destinan los inmuebles a operaciones que sí generan derecho a deducir.

La Sala admite que resulta posible que una vivienda pueda ser objeto de servicios sujetos y no exentos del IVA (en relación a la superficie habitable, acabados, servicios y zona de ubicación, el mercado al que se dirigen estas viviendas está formado por profesionales que pueden desarrollar en los inmuebles sus actividades o por empresas que prevean su cesión a altos directivos). Sin embargo, esa simple posibilidad no equivale, como se pretende, a la previsibilidad razonable y basada en criterios lógicos y prudentes que exige la norma legal para la deducibilidad pretendida. En este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005.

En suma, la entidad mercantil recurrente no ha colmado la exigible argumentación fáctica o prueba de que el destino de los inmuebles adquiridos por los que no se admite la deducción no iba a ser el de vivienda o arrendamiento para uso de vivienda. Los criterios lógicos y prudentes de previsibilidad indican, en principio, que en una empresa cuyo objeto social es el arrendamiento de fincas urbanas, cuando los inmuebles adquiridos son viviendas, su previsible fin será el arrendamiento de viviendas exento del impuesto. El arriendo mixto como vivienda y despacho o consulta profesional o el arriendo a directivos de empresas, operaciones sí sujetas y no exentas, no será lo lógico y prudente como criterio de mera previsibilidad.

La consecuencia legal de ello no puede ser sino la no deducibilidad, sin perjuicio de realizar la ulterior regularización de darse a las unidades inmobiliarias un destino diferente al inicialmente previsible, esto es, el destino de los inmuebles a operaciones que sí generan derecho a deducir.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285801

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