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Es necesaria una investigación, consulta o indagación en registros y bases de datos de la AEAT para entender válidas y conformes a derecho las notificaciones de las sanciones de tráfico

Así lo ha establecido en unificación de criterio la resolución del TEAC de fecha 30 de octubre de 2015.

 

La cuestión controvertida consiste en determinar si en la revisión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio relativa a recursos no gestionados en período voluntario por la AEAT, al comprobar el motivo de oposición del artículo 167.3.c) de la LGT debe exigirse, para entender válidas y conformes a derecho las notificaciones de las liquidaciones, como requisito previo a la notificación edictal o por comparecencia una investigación, consulta o indagación en registros y bases de datos de otros entes públicos distintos a la Administración pública que realiza la notificación, excediendo a lo exigido por su propia normativa reguladora.

El TEAR, en la resolución objeto del presente recurso extraordinario, anuló la providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la AEAT sobre la base del motivo contemplado en la letra c) del artículo 167.3 arriba reproducido, esto es, por falta de notificación de la liquidación en período voluntario. A su juicio, la notificación de la sanción a través de la publicación en el Tablón Edictal de Tráfico (TESTRA) realizada por la Administración sancionadora, no se ajustó a derecho, porque el domicilio del interesado no era desconocido para ella en la medida en que la providencia de apremio posterior le fue notificada por la AEAT en un domicilio también conocido por la Administración.

La Directora recurrente sostiene, por el contrario, que a la Administración sancionadora, que cumplió escrupulosamente todas las normas en materia de notificación contenidas en la LSV, no se le puede exigir la indagación de posibles domicilios del denunciado en oficinas y registros de otras Administraciones.

El artículo 77 de la LSV, en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, aplicable al supuesto de hecho analizado en el presente recurso en la medida en que la notificación de la denuncia mediante edicto publicado en el Tablón Edictal el 14 de enero de 2011 tuvo lugar con posterioridad al 24 de noviembre de 2010, fecha en que dicha redacción entraba en vigor conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Séptima  de la citada ley, dispone lo siguiente:

“1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

 En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

 

2. (…….)

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

 Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico( TESTRA).

 Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

 Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)”.

En el supuesto de hecho analizado en el presente recurso, careciendo el interesado de Dirección Electrónica Vial, la notificación de la denuncia se intentó en el domicilio que aparecía en los registros de la Dirección General de Tráfico, con el resultado de desconocido. Por tal razón, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LSV, la resolución sancionadora fue publicada en el  Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

La Administración sancionadora ha cumplido, pues, a la vista de lo expuesto, con las formalidades que el ordenamiento jurídico establece en materia de notificaciones.

Se constata igualmente que el interesado incumplió su obligación de comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico el cambio de su domicilio, obligación exigida por el artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, a cuyo tenor “Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico”.

Sentadas las premisas anteriores, esto es, que la Administración sancionadora cumplió formalmente las disposiciones normativas en materia de notificaciones y que el interesado incumplió su obligación de comunicar a aquélla el cambio de domicilio, se ha de dar respuesta a la cuestión controvertida, esto es, se ha de determinar si la Jefatura Provincial de Tráfico estaba obligada a indagar posibles domicilios del interesado en los registros o bases de datos de otras Administraciones, en concreto las de la AEAT, antes de proceder a la notificación a través del TESTRA.

A estos efectos debe traerse a colación el artículo 59.bis de la LSV, que dispone lo siguiente:

“1. El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.

2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Dirección General de Tráfico asignará además a todo titular de una autorización administrativa de conducción o de circulación de vehículo, y con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial( DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores.

4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial se realizará también al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en esa Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo 77, sin perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el artículo 28. 4 de la Ley 11/ 2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

6. En la Dirección Electrónica Vial además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta Ley”.

El artículo transcrito fue introducido en la LSV por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, con una finalidad clara de facilitar a los interesados el conocimiento de la existencia de los expedientes sancionadores. Así, dispone, en efecto, el Preámbulo de dicha ley que “Otro de los títulos que toma nueva redacción es el Título IV referente a las autorizaciones administrativas. También aquí se incluye una importante novedad que tendrá sin duda especiales repercusiones en el avance de los servicios electrónicos ofrecidos por la Administración. El tradicional concepto de domicilio físico se transforma ahora en domicilio virtual dejando atrás la incertidumbre que constituía el hecho de no saber de la existencia de expedientes sancionadores por no haber recibido notificación alguna. Este domicilio virtual se constituye en obligatorio para las personas jurídicas que matriculen nuevos vehículos y se mantiene voluntario para las personas físicas.

 No obstante, y respecto de estas últimas, es previsible un uso cada vez mayor del mismo, habida cuenta de que a través de este canal el ciudadano podrá recibir otra serie de comunicaciones tan diversas como los avisos de caducidad de la vigencia de su permiso de conducción, la necesaria inspección técnica a que su vehículo debe someterse en breve o información de todo tipo referente a la gestión del tráfico”.

Ciertamente, la Dirección Electrónica Vial constituye el elemento clave para facilitar a los interesados el conocimiento de los expedientes sancionadores que les puedan afectar, pero no es el único, porque el propio artículo 59.bis.1) contempla también otro instrumento encaminado a tal fin, como es la posibilidad por parte de la AEAT y de los Ayuntamientos de comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios del interesado de los que tengan constancia. Y esta posibilidad es la que sugiere que la Jefatura Provincial de Tráfico no agotó los medios a su alcance para notificar de modo personal la resolución sancionadora al interesado. En efecto, el reconocimiento expreso a los Ayuntamientos y a la AEAT de una autorización para suministrar posibles domicilios del interesado de los que tengan constancia, implica simultáneamente, en buena lógica, la puesta a disposición de la Dirección General de Tráfico de una nueva herramienta para poder conocer domicilios alternativos en los que practicar la notificación personal en la medida en que en vista del precepto legal nada impedía que se dirigiera a aquellos órganos solicitando dicha información.

No debe perderse de vista, en este sentido, que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia –entre otras- de 22 de octubre de 2007 (Recurso nº 2886/2004) el criterio de que el emplazamiento edictal, aún siendo constitucionalmente admisible, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal, lo que obliga al órgano judicial a un especial deber de diligencia. Así, dispone la citada sentencia:

Para la protección, pues, de quienes hayan de ser parte en el proceso, resulta crucial que el órgano judicial procure, siempre que sea posible, el emplazamiento personal de los demandados, asegurando así que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente al demandante. En este sentido hemos subrayado que la modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo constitucionalmente admisible, es sin embargo el remedio postrero de los actos de comunicación procesal, de carácter subsidiario y excepcional, por lo que exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantía y certidumbre de la recepción por el destinatario. Por ello el Juez o Tribunal que ordene el uso de los edictos debe concluir razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance ( SSTC 191/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003, 191] , F. 3; 225/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 225] , F. 2; y 117/2005, de 9 de mayo [ RTC 2005, 117] , F. 3); todo lo cual denota el especial deber de diligencia que recae sobre el órgano judicial en la realización de los actos de comunicación ( SSTC 7/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 7] , F. 2; 162/2004, de 4 de octubre [ RTC 2004, 162] , F. 4; 106/2006, de 3 de abril [ RTC 2006, 106] , F. 2; y 304/2006, de 23 de octubre [ RTC 2006, 304] , F. 2), de tal manera que si del análisis de los autos o de la documentación aportada por las partes resulta la existencia de un domicilio o cualquier otro dato que haga viable la comunicación personal con el demandado ha de procurarse tal forma de notificación antes que la edictal ( SSTC 1/2002, de 14 de enero [ RTC 2002, 1] , F. 2; 78/2003, de 28 de abril [ RTC 2003, 78] , F. 7; 214/2005, de 12 de septiembre [ RTC 2005, 214] , F. 4; y 245/2006, de 24 de julio [ RTC 2006, 245] , F. 2), para lograr que quien es parte en un proceso o pueda quedar afectado por las resoluciones que en él se dicten tenga conocimiento real de la existencia de aquél y, en consecuencia, pueda ejercer su derecho de defensa exponiendo los hechos y fundamentos de su eventual oposición ( SSTC 55/2003, de 24 de marzo [ RTC 2003, 55] , F. 2, y 225/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 225] , F. 3).

También el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión relativa a las notificaciones en múltiples sentencias. Así, en la sentencia de 25 de noviembre de 2010 (Recurso de casación 2218/2007) disponía lo siguiente:

Hicimos entonces, en la sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. 7637/2005), tres precisiones; perfectamente trasladables al caso que nos ocupa: Primero, que la notificación comporta una garantía del administrado a fin de asegurar que éste tenga conocimiento de la resolución dictada por la Administración y que afecta a sus intereses. Segundo, la perspectiva, por tanto, de los derechos del administrado es esencial a la hora de examinar las normas reguladoras de la notificación y los hechos que concurren en los actos objeto de análisis. Tercero, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Por eso, cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado.

(…)

A la vista de la doctrina expuesta en las referidas sentencias, hay que señalar, en primer término, que el análisis de la eficacia de una determinada notificación exigirá siempre el estudio de las circunstancias concretas del caso, por lo que se trata de una materia con un importante grado de casuismo.

No obstante, proyectando los criterios de interpretación fijados por el Tribunal Supremo en las sentencias arriba señaladas sobre el caso analizado en el presente recurso, este Tribunal Central alcanza las conclusiones siguientes:

– La Administración sancionadora cumplió las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, concretamente lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 77 de la LSV, en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Es decir, al no haber solicitado el interesado la asignación de una Dirección Electrónica Vial, la Administración intentó la notificación personal en el domicilio que figuraba en los Registros de la Dirección General de Tráfico y resultando tal intento infructuoso, por ser desconocido aquél en dicho domicilio, procedió a la publicación de la sanción en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Esta notificación es, por tanto, correcta en el plano formal.

– El interesado no ha sido diligente en lo que se refiere a su colaboración para que la Administración pudiera notificarle la resolución sancionadora, toda vez que incumplió su obligación de comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico su cambio de domicilio, obligación exigida por el artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

– La Administración sancionadora tampoco ha sido diligente a la hora de notificar su resolución, si se tiene presente que la propia LSV contemplaba expresamente la posibilidad de que la AEAT comunicase a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios del interesado de que ésta pudiera tener constancia. Regulada expresamente tal posibilidad en la ley, no se antoja desmedida ni desproporcionada una labor indagatoria de posibles nuevos domicilios del interesado por parte de la Administración sancionadora mediante la pertinente petición de información a la propia AEAT, con carácter previo a la notificación edictal, máxime cuando era conocedora de que la recaudación en vía ejecutiva era competencia de esta última y de que su deber de diligencia debía extremarse al tratarse de la notificación de una sanción.

– Pese a la falta de diligencia del interesado en la comunicación del cambio de domicilio, no debe éste sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento porque la Administración sancionadora no ha demostrado ni la diligencia que le era exigible ni tampoco buena fe, porque incluso ante la falta de comunicación del cambio de domicilio por parte del interesado, la localización de otros domicilios distintos del que figuraba en sus registros, le resultaba extraordinariamente sencilla sin más que solicitar dicha información a la AEAT, posibilidad expresamente prevista por la norma.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, acuerda: DESESTIMARLO, fijando como criterio que en las revisiones que se realicen sobre actos de recaudación ejecutiva relativos a los recursos no gestionados en período voluntario por la AEAT consistentes en sanciones de tráfico, cabe exigir para entender válidas y conformes a derecho las notificaciones de las sanciones, de cara a la comprobación del motivo de oposición regulado en el artículo 167.3.c) de la LGT, como requisito previo a la notificación edictal o por comparecencia, una investigación, consulta o indagación en registros y bases de datos de la AEAT.

 

 

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