Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2008.
El artículo 55.1.1º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias: “a) con carácter general, podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siendo la base máxima de tal deducción la suma de 1.500.000 pesetas anuales, que estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma, añadiendo el apartado b) de la misma norma que cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la reseñada base serán, durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 25 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas”.
En el supuesto planteado la Sociedad Cooperativa de Crédito demuestra que, durante el período impositivo 2000, el sujeto pasivo del IRPF efectuó el pago de una serie de cantidades que superan el límite de 1.500.000 pesetas como consecuencia de la escritura de compraventa de la vivienda sita en Madrid y de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre dicha finca, que constituye la vivienda habitual del contribuyente.
En consecuencia, la Sala reconoce el derecho del sujeto pasivo a la deducción por adquisición de vivienda habitual aunque la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario se realizase en febrero de 2001, pues el carácter constitutivo de tal inscripción no se contradice con la existencia no se contradice con la existencia de pagos previos en concepto de gastos por la concesión de préstamo y para el otorgamiento de la pertinente escritura publica.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde