Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 2008
El artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 preveía un sistema de responsabilidad tributaria para el caso de deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas de personas físicas, sociedades y entidades jurídicas a cargo de los sucesores de las mismas. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 LGT y 13 del Reglamento General de Recaudación “las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (…) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o el ejercicio de las mismas (…)”.
La sucesión puede producirse en tres supuestos diferentes. La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa por cualquier concepto, lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse “de facto” y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.
En el supuesto planteado sí se ha producido un caso de sucesión en la titularidad empresarial ya que, pese a que formalmente aparecen dos sociedades diferentes como titulares de la actividad y aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica en realidad, no son dos entidades distintas sino que se trata en definitiva de un único negocio familiar con la misma actividad, en el que la segunda sociedad se ha apoyado para su lanzamiento en los medios personales y materiales de la primera entidad y la segunda entidad ha continuado funcionando una vez que la primera entidad ha cesado en su actividad.
Son elementos que indican la existencia de sucesión la coincidencia del principal cliente y principal proveedor de ambas sociedades; la mayoría de los trabajadores de la primera de las empresas pasan a prestar servicios en la segunda de ellas y coinciden ambas empresas en cuanto al objeto de la actividad (construcción completa y reparaciones, epígrafe 501.1).
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4906teac
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