Sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2011. Adquisición de acciones de sociedad holding. Cuando se adquieren acciones de una sociedad holding, que no desarrolla actividad alguna fuera de la tenencia de otra u otras sociedades, operativas o no, ello no genera la afloración de un fondo de comercio. Lo que se pague de más por las acciones de esa holding (diferencia entre el precio de adquisición y valor teórico contable “vtc” de la adquirida) debe imputarse a los bienes y derechos de la entidad (que no son otros mas que las acciones/participaciones que tiene la holding en su cartera).
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde