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La adjudicación de la totalidad de la propiedad sobre un bien difícilmente divisible a uno de los comuneros no supone la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de mayo de 2008.

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea de fecha 9 de octubre de 2003, en Juicio de divorcio de mutuo acuerdo se declaró disuelto el matrimonio aprobando la propuesta de convenio regulador suscrito por los esposos. Como consecuencia de tal acuerdo el esposo se adjudicó unos determinados bienes inmuebles compensando a su ex esposa en metálico. Lógicamente se plantea la discusión sobre la posible condición de exceso de adjudicación de esta atribución y, por lo tanto, su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Apoyándose en el conocido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, la Sala rechaza que en el supuesto analizado se produzca la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La justificación es la siguiente: en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o puede desmerecer mucho  por su división la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad es, paradójicamente, no dividirla, sin adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero, arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art.406, todos del Código Civil. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un “exceso de adjudicación”, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar (art.400).

Considera, pues, el Tribunal que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. Asimismo entiende la Sala que la compensación en metálico al esposo de la recurrida no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.

Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima y no constituye transmisión ni a efectos civiles ni a efectos fiscales por lo que no se perfecciona el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285792

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