Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2006.
Un escritor presentó las autoliquidaciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995 en base a la estimación directa declarando una serie de ingresos y una serie de gastos. En el transcurso de las actuaciones se ha verificado que el obligado tributario no aporta ningún tipo de documento justificativo de los gastos consignados en la declaración habiéndose reiterado la solicitud de los mismos en dos ocasiones sin presentar en ningún momento factura ni justificante alguno.
Ante la ausencia de justificación documental pertinente de los gastos e ingresos, la Inspección procedió a la aplicación del régimen de estimación indirecta en el cálculo de los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley General Tributaria ya que el obligado tributario no llevaba la contabilización de los gastos profesionales en la forma legalmente establecida ni aportó documentación justificativa de dichos gastos.
La Sala admite el recurso por parte de los órganos de inspección a la utilización del método de estimación indirecta y del método concreto utilizado de cuantificación que ha consistido en emplear los gastos medios en los que ha incurrido el escritor durante el período que transcurre entre 1996 y 1998 ya que al desarrollarse una actividad de escritor puede afirmarse la existencia de una cierta correlación entre los ingresos y gastos de estos períodos impositivos y los de los ejercicios regularizados.
Desde el punto de vista del Derecho sancionador, la Sala considera que el sujeto pasivo incurrió en responsabilidad por cuanto se dedujo una serie de gastos respecto de los cuales no disponía de justificante alguno, además de no llevar la preceptiva contabilidad. No puede entenderse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ni ha quedado acreditada la concurrencia de causa justificativa alguna que excluya la culpabilidad.
Sin embargo, la Sala excluye la existencia del agravante de la utilización de medios fraudulentos, como consecuencia de la no llevanza de los libros registros por parte del obligado tributario. Para la Sala la existencia de medios fraudulentos supone la existencia de anomalías contables especialmente buscadas con el propósito de eludir el pago de los impuestos debidos a sabiendas de su falsedad y en el presente supuesto se detectó únicamente el incumplimiento de las obligaciones contables.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 307100
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