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La ausencia de inclusión en la memoria de los diversos datos exigidos por la normativa impide la aplicación del beneficio del diferimiento por reinversión

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2008.

El supuesto se plantea en relación con la posibilidad de aplicar el beneficio fiscal como consecuencia de una regularización del importe potencialmente beneficiario del diferimiento.

El artículo 21 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades contempla la posibilidad de diferir a ejercicios siguientes el incremento de patrimonio derivado de la transmisión de elementos de inmovilizado y de acciones, correspondiendo al sujeto pasivo decidir si se acoge o no a esta previsión legal. Este beneficio fiscal, no es de aplicación automática porque el ejercicio del derecho a diferir el incremento de patrimonio está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos que dependen exclusivamente de las decisiones adoptadas por el sujeto pasivo. Así, entre los requisitos exigidos por el artículo 38 del Real Decreto 537/1997 del Impuesto sobre Sociedades se encuentra un requisito de carácter formal consistente en incluir una serie de datos en la memoria de las cuentas anuales (importe de la renta acogida al diferimiento; método de integración de la renta en la base imponible; descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión…).

La memoria, junto con el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, conforman las cuentas anuales cuya formulación corresponde a los administradores de la sociedad y su aprobación a la Junta General de accionistas.

En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos de mención en memoria que establece la normativa tributaria conlleva que sea la Junta General de accionistas quien al aprobar las cuentas anuales asuma la decisión de acogerse al diferimiento por reinversión. Por consiguiente, el incumplimiento de los requisitos de contabilización no puede considerarse un mero requisito formal con exclusiva trascendencia a efectos de control por parte de la Administración Tributaria, sino que la falta del mismo implica que la Junta de accionistas, al aprobar las cuentas anuales, decidió no acogerse al diferimiento por reinversión.

Por ello, no se puede admitir que posteriormente, en fase inspectora, los importes regularizados por corrección de rentas por depreciación monetaria se acojan al diferimiento, cuando la capacidad para tomar tal decisión corresponde a los accionistas de la entidad, debiendo cumplirse una serie de requisitos que constituyen el mecanismo de control establecido por las normas tributarias y mercantiles para garantizar el cumplimiento de la legalidad. 

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4900teac

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