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La base imponible de una concesión de suministro de gas se determina en función del fondo de reversión que ha de constituirse y que incluye el valor contable de los bienes más los gastos de la reversión

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2008.

La cuestión que se ha de resolver en el presente recurso contencioso-administrativo estriba en resolver cuál es el valor real de las concesiones administrativas y, en concreto, la interpretación a otorgar al artículo 13.3 del Real Decreto legislativo 1/1993 que establece lo siguiente:

(…) c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 16443/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya”.

La Sala considera que la entidad concesionaria obligada a revertir bienes del inmovilizado material afectos a la concesión de la prestación del servicio público de suministro de gas natural canalizado en el término de San Sebastián de los Reyes (Madrid) por un plazo de treinta años deberá constituir, mediante dotaciones sistemáticas, un Fondo de Reversión que permita cubrir, al término del período concesional, el valor neto contable de dichos bienes. Por lo tanto, el fondo de reversión ha de cubrir lo que quede por amortizar de los bienes adscritos a la concesión más los gastos que la reversión origine.

En el supuesto de que el valor neto contable al momento de la extinción de la concesión de los bienes a revertir fuese a ser cero por cubrir las dotaciones acumuladas el valor por el que los bienes figuran en el activo, no será necesario, de conformidad con las normas contables aplicables según el artículo 13 del Texto Refundido del Impuesto constituir fondo de reversión por el concepto de reconstitución del valor neto contable sino únicamente por los gastos estimados para la reversión.

No puede admitirse una estimación del Fondo de reversión que, prescindiendo de las normas de valoración expuestas, lo equipara sin más al presupuesto de ejecución de las obras, puesto que claramente resulta de esas normas que lo que debe reconstituir el Fondo de Reversión es el valor neto contable a la fecha de reversión.

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