Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2008.
La cuestión a dirimir estriba en la presencia o no de un supuesto de responsabilidad en relación con la conducta del administrador social.
El artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que “Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio en lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones”. Se trata, por tanto, de un supuesto de responsabilidad nacido de la existencia de infracciones cometidas por la sociedad administrada.
En consecuencia, los requisitos exigidos son los siguientes: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.
En el supuesto planteado, la infracción cometida por el sujeto pasivo consistió en dejar de ingresar en el período 1996 la cuota tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tal situación implica, evidentemente, la observación de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte del administrador de la sociedad, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, ostenta la representación de la sociedad y responde frente a la misma, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la Ley, los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo.
Por tanto, el administrador, como órgano que representa a la sociedad y que actúa materialmente por ella, es responsable subsidiario de las deudas sociales en los términos señalados en el artículo 43.1.a) dado que la naturaleza de las infracciones cometidas implica, al menos, la existencia de una negligencia o “culpa in vigilando” en el ejercicio del cargo.
www.bdifiscallaboral.es, marginales 4956teac y 4960teac
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