Alertas Jurídicas domingo , 6 octubre 2024
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LA CONTABILIDAD, SI BREVE ¿DOS VECES BUENA?

 

Existen dos maneras de convivir con la contabilidad. Una, porque definitivamente no hay más tutía y te ves compelido a cumplir con la llevanza de unos engorrosos libros, confeccionando unos inútiles balances y unas pesadas cuentas de pérdidas y ganancias, amén de explicar sus entresijos en un rollo patatero en forma de Memoria, sirviendo todo eso únicamente para llenar hojas y más hojas de papel a fin de evitar que la fuerza de la Ley cargue contra uno.

 

La otra, que no guarda ningún parecido con la anterior, concibe la contabilidad como un valioso instrumental para la gestión de toda entidad, en una fuente inagotable de información económica y financiera cuyo análisis y diagnóstico posibilita conocer a ciencia cierta dónde y cómo se encuentra una empresa, de qué forma y por qué caminos ha llegado a su situación actual y con qué fuerzas – léase recursos económicos y financieros – encara su futuro, en suma, cómo se planifica.

 

Para un gran número de pequeñas empresas españolas, hablase de 1.700.000, el Libro Blanco para la Reforma de la Contabilidad propugnaba un régimen simplificado. Posteriormente, la Ley 7/2003, en virtud de la cual se alumbraba la triste y apagada criatura en que se ha convertido la Sociedad Limitada Nueva Empresa (S.L.N.E.), fracaso rotundo allá donde los haya cuya vida está transcurriendo con mucha pena y nada de gloria, propiciaba que el artículo 141 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de nueva factura, acuñara el denominado principio de simplificación de los registros contables, de tal modo que con un único registro, en forma de libro diario multicolumnar, se cumpliera con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico en materia de información contable y tributaria.

 

El 20 de febrero del pasado año 2004 se promulgaba el Real Decreto 296/2004 aprobando el esperado régimen simplificado de la contabilidad, por el que pueden optar aquellas empresas que, al margen de concurrir en ellas otros requisitos específicos que a la postre hacen bueno su –status– de dimensión pequeña y sin grandes florituras, reúnan durante dos ejercicios consecutivos a la fecha de cierre de cada uno de ellos por lo menos dos de estas tres circunstancias: que el total de las partidas del activo, sumándole además los compromisos de pagos pendientes por contratos de arrendamiento financiero, no supere el millón de euros; que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 2 millones de euros y, por último, que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no supere los 10.

 

¿Qué ventajas –grosso modo– reporta la aplicación, en su caso, de este régimen contable? La primera e indudable, en el contexto de una empresa de tamaño reducido, que las cuotas devengadas en los contratos de leasing se contabilizan por parte de los arrendatarios como un gasto puro y duro. No hay que activar la inversión, no tiene que pasivizarse la deuda inherente a la misma, no procede registrar la amortización de los derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero, no ha lugar a la imputación de la carga financiera en cada ejercicio.

 

Llegado el momento de ejercitar la opción de compra, si ésta se materializa habrá que contabilizar la compra del bien, activándolo, por su precio de adquisición. Una duda de peso no obstante, ¿cuál tiene que ser aquí el precio de adquisición de ese elemento patrimonial, su coste originario teniendo en cuenta la depreciación no reflejada pero sí experimentada, o simplemente el valor residual por el que se ejercita dicha opción?

 

Concluye en el próximo número

 

Por D. José María Gay Saludas

jmgay@jmgay.com

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