El TEAC se ha pronunciado al resolver un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la cuestión de si la regla recogida en el ordinal sexto del apartado Uno del artículo 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, exige o no para su aplicación que la Administración acredite que los gastos de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración han sido objeto de regularización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades.
En la resolución impugnada El TEAR consideró que para que las cuotas soportadas por IVA no sean deducibles, no basta con que no sean fiscalmente deducibles los gastos correspondientes en la imposición directa, sino que, además, es necesario que la Administración haya regularizado de manera efectiva la situación del obligado tributario en relación con los impuestos directos.
El TEAR fundamentó su postura en que si la Administración, para denegar la deducibilidad de las cuotas de IVA, hubiera de limitarse tan solo a acreditar que el gasto no es deducible en los impuestos directos, sin necesidad de regularizar previamente la situación del obligado tributario respecto de estos últimos, se produciría la incongruencia de no admitir el gasto en el IVA y admitirlo en la imposición directa, admisión que por el transcurso del tiempo daría lugar a su consolidación.
El TEAC sin embargo estima el recurso y razona que la interpretación del Tribunal Regional no se puede admitir pues presupone, que la norma impide regularizar el IVA antes que los impuestos directos y no puede aceptarse dada la literalidad del ordinal sexto del apartado Uno del artículo 96, cuya expresión “tener la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades”, alude ciertamente a cumplir los requisitos objetivos de deducibilidad contemplados en los impuestos directos pero en ningún momento determina o exige que la verificación de dichos requisitos haya de hacerse necesariamente o en primer término en el seno de una comprobación concerniente a los impuestos directos.
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