Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2008.
La Administración procede a emitir una liquidación de IVA en la que se corrige la autoliquidación presentada por la sociedad mercantil consistente en la elevación del tipo impositivo aplicable del 7 al tipo general del 16%. Además de la regularización de la cuota tributaria, la Administración procede a sancionar la conducta del sujeto pasivo por infracción tributaria grave.
La regularización se ha originado por la diferencia de criterio entre la Administración y el sujeto pasivo respecto de la procedencia o no de la aplicación del tipo reducido del IVA o del tipo general del impuesto.
La Sala expone la necesidad de la existencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario para que la conducta merezca reprochabilidad desde el punto de vista sancionador. En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la Ley General Tributaria.
A juicio de la Sala no concurre en el presente supuesto la culpabilidad determinante de la imposición de una sanción ya que se parte de un hecho evidente que es la existencia de un margen de duda razonable en la interpretación de la norma tributaria.
En efecto, la sociedad mercantil procedió a aplicar el tipo reducido por considerar que la operación de compraventa de corcho podría subsumirse en el supuesto de aplicación del tipo impositivo del IVA del 7 por ciento contemplado en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La norma jurídica prevé la aplicación impositivo del 7 por ciento a los supuestos de plantas y demás productos de origen vegetal y la entidad consideró que podría subsumirse en el supuesto el caso del corcho ya que es un producto de carácter vegetal que se utiliza habitualmente en actividades agrícolas, ganaderas y forestales. Tal criterio no es admitido por la Administración tributaria que entiende que debería acudirse al tipo general del impuesto. Esta controversia pone en evidencia que nos encontramos ante una discrepancia sobre el alcance de la norma tributaria, discrepancia razonable y fundada sobre una cuestión jurídica que excluye la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito administrativo.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285794
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