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La emisión de la liquidación definitiva derivada de la comprobación del coste de las construcciones, instalaciones y obras no puede efectuarse en función de índices o baremos aunque sí la provisional.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2008. El artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé el régimen aplicable a la gestión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Esta norma permite gestionar el tributo mediante un sistema de liquidación provisional con anterioridad al inicio de las obras y de liquidación complementaria una vez finalizadas las obras.

Se ha admitido el empleo de la técnica de la liquidación provisional aunque lo lógico sería que el devengo se produjera una vez se hubiera producido completamente el hecho imponible o sea una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, ya que, cada vez con más frecuencia, por razones recaudatorias y sobre todo de gestión, la exigencia de las obligaciones tributarias se anticipa al momento de iniciación del hecho imponible o a etapas intermedias
e incluso antes de iniciarse la realización del hecho imponible.

La regla general es que la liquidación provisional se determinará en función del presupuesto de las construcciones, instalaciones y obras que hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. Junto a esta regla general se establece una regla especial alternativa siempre que la ordenanza fiscal municipal así lo prevea de forma que la base imponible podrá determinarse en función de los índices o módulos que tal ordenanza establezca al efecto. Este procedimiento no es subsidiario respecto del que se basa en el visado por el Colegio Oficial sino alternativo, de forma que si la Ordenanza prevé esos índices o baremos habrá de estarse a ellos, prescindiendo del presupuesto presentado por el interesado, visado o no.

Además de la liquidación provisional que lo es a cuenta se ha previsto la liquidación complementaria de forma que, a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole,
en su caso, la cantidad que corresponda. A sensu contrario, es contraria a derecho la utilización de tales índices, módulos o baremos como sustitutivos de la comprobación administrativa a que se condiciona la liquidación definitiva, sin perjuicio de su utilización para girar la liquidación provisional si así se establece en la Ordenanza.

En el supuesto planteado no se ha efectuado una comprobación completa del coste de la obra una vez finalizada sino que la misma se efectuó en base a baremos. No se admite como excusa para la no utilización de una comprobación del coste verdadero de la obra la dificultad de la realización del control y los costes del mismo.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 307149

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