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La exclusión de los candidatos mayores de 35 años de un proceso selectivo de agentes de policía no es contraria a la Directiva relativa a la igualdad de trato en la ocupación

La posesión de capacidades físicas específicas constituye un requisito profesional esencial y determinante para estos agentes de policía

Así lo ha determinado el TJUE en su sentencia de 15 de noviembre de 2016 dictada en el asunto C-258/15 Gorka Salaberría Sorondo/Academia Vasca de Policía y Emergencias.

El Sr. Gorka Salaberría Sorondo impugnó la legalidad de una convocatoria publicada por la Academia Vasca de Policía y Emergencias para seleccionar agentes de la Ertzaintza (Policía Autónoma Vasca). A tenor de esta convocatoria, los candidatos no debían haber cumplido la edad de 35 años para poder participar en el proceso selectivo. A juicio del Sr. Salaberría Sorondo, que tenía más de 35 años en el momento de su participación en el proceso selectivo, el límite de edad establecido restringe el derecho a acceder a las funciones públicas sin causa razonable.

A este respecto, el Sr. Salaberría Sorondo invoca la Directiva relativa a la igualdad de trato en la ocupación, cuyo objetivo principal es luchar contra distintos tipos de discriminación. Esta Directiva prohíbe, en particular, toda discriminación directa o indirecta por motivos de edad en el ámbito del empleo. En 2014, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Vital Pérez que la Directiva se opone a una norma nacional que fija en 30 años la edad máxima de selección de agentes de la Policía Local.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco pregunta al Tribunal de Justicia si una norma que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ha de asumir funciones operativas y ejecutivas no deben haber cumplido la edad de 35 años es compatible con la Directiva.

En su sentencia el Tribunal de Justicia declara que la Directiva no se opone a una norma nacional que establece que los candidatos a puestos de agentes de policía que han de asumir funciones operativas o ejecutivas no deben haber cumplido la edad de 35 años.

El Tribunal de Justicia indica que es evidente que la norma establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, ya que tiene como consecuencia dar a determinadas personas un trato menos favorable que el que reciben otras que se encuentran en situaciones análogas, por la mera razón de que han cumplido 35 años de edad. No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que, según la Directiva, la diferencia de trato basada en la edad no tendrá carácter discriminatorio cuando una característica vinculada a la edad, como la posesión de capacidades físicas específicas, constituya un requisito profesional esencial y determinante.

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda que las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física. La naturaleza de estas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público. De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas para poder cumplir las misiones esenciales de la Ertzaintza puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante para el ejercicio de dicha profesión.

En relación con el asunto Vital Pérez, el Tribunal de Justicia precisa que las funciones desempeñadas por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son distintas de las encomendadas a la Policía Local. Asimismo, el Tribunal de Justicia señala que la escala para la que se organizó el proceso selectivo no desempeña funciones administrativas, para las cuales se organizan otros procesos específicos que no establecen límite de edad.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que, frente al envejecimiento masivo del cuerpo de policía (lo que no era el caso en el asunto Vital Pérez), existe la necesidad de prever el reemplazo mediante procesos selectivos de los agentes de mayor edad por personas más jóvenes. En efecto, un agente joven estará en condiciones de cumplir más eficazmente las tareas físicamente exigentes y además, por este motivo, los agentes de ese cuerpo de policía tienen derecho, a partir de la edad de 56 años, a determinados tipos de adaptaciones (reducción de la jornada de trabajo anual, exención de realización de trabajo en horario nocturno…). De este modo, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de capacidades físicas específicas debe entenderse de manera dinámica, esto es, teniendo en cuenta los años de servicio que prestará el agente después de ser seleccionado.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que puede considerarse que la norma española es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento de la Ertzaintza.

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