El TEAC en reciente resolución se pronuncia sobre la extensión de la exención ITP-AJD prevista en el apartado 24 de la letra B) del artículo 45 del R.D.Leg. 1/1993.
En el caso, la Oficina liquidadora denegó la aplicación de la exención en un supuesto de adjudicación por la SAREB de inmueble por dación en pago ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago del deudor. Para la Oficina liquidadora la exención debía enmarcarse exclusivamente en la adquisición de activos procedentes de otras entidades financieras, respecto a aquéllos inmuebles que hayan sido adquiridos previamente por la entidad de crédito a la sociedad del sector inmobiliario, pero no a los inmuebles que la entidad SAREB adquiera de forma directa.
El TEAC al resolver la reclamación económico administrativa interpuesta sienta el criterio de que la exención es aplicable también en ese supuesto, por cuanto la exención prevista en dicho apartado 24 participa más de la naturaleza de una verdadera exención subjetiva al venir referida a una entidad propiamente dicha y por la amplitud con la que se define las operaciones a la que debe extenderse el beneficio fiscal, no resultando de la lectura literal del precepto para el TEAC razón alguna para entender que el legislador hubiera querido limitar a determinados operaciones el beneficio fiscal.
A juicio del Tribunal, la referencia que la norma fiscal hace a la norma creadora de la entidad, y que en definitiva es la razón por la que la Oficina Liquidadora entendió que debía limitarse el beneficio fiscal, lo es para individualizar explícitamente al sujeto destinatario de la exención, y no para entender que deban limitarse a las operaciones de adquisición de activos de las entidades bancarias.
Al anterior razonamiento añade que el objeto de la entidad SAREB es la «tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que transmitan las entidades de crédito» por lo dando la razón a la entidad reclamante, cuando son objeto de traspaso operaciones crediticias a SAREB, dentro de la exención deben incluirse las operaciones de gestión y administración de dichos activos crediticios, entre las que deben incluirse su ejecución y posterior adjudicación de los propios activos financiados o sus garantías, mediante operaciones de dación en pago, ejecución de garantías o compraventas, como única solución ante casos de impago de los créditos cedidos inicialmente a SAREB, no siendo defendible mantener que dichas operaciones no son parte de la gestión y administración de las operaciones que resultan impagadas.