Alertas Jurídicas jueves , 21 noviembre 2024
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La falta de presentación de la autoliquidación complementaria relativa a la donación bonificada fiscalmente no impide la inscripción de la disolución de comunidad.

En reciente resolución, la DGRN resuelve un recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Talavera de la Reina por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.

En el caso la finca objeto del condominio correspondía a doña F. R. C., una cuarta parte indivisa, y las tres cuartas partes restantes a doña P. G. F. Doña F. R. C. adquirió la cuarta parte de la que es titular en cuanto al usufructo por herencia de don E. G. F., y en cuanto a la nuda propiedad por donación de sus hijas, que habían adquirido dicha participación por herencia de su padre. La donataria doña F.R.C se había beneficiado de la bonificación fiscal prevista en el artículo 9 de la Ley 17/2005 de Castilla-La Mancha.

El registrador suspende la inscripción de esta escritura en cuanto a la citada finca registral por entender que era necesaria la previa autoliquidación del Impuesto de sucesiones y Donaciones de la escritura de donación en su día bonificada.

La recurrente interpreta que, puesto lo que se ha producido es una extinción del condominio, no hay transmisión, no hay hecho imponible que tenga como efecto incumplir el requisito de la bonificación aplicada a la donación previa. Tendría que darse una transmisión a un tercero, ajeno al condominio.

La Dirección General en el caso de este expediente, entiende que no resulta de aplicación la reiterada doctrina civil y fiscal aplicable a la extinción de comunidad invocada por la recurrente, ya que lo que resulta decisivo en este caso no es la naturaleza traslativa o meramente declarativa que corresponda a la extinción de condominio, sino el hecho de que la adjudicataria como consecuencia de la extinción es ajena a la donación previa de una cuarta parte de la finca, de la que no era titular, que originó la liquidación y por lo tanto no reúne los requisitos que determinaron la aplicación de la bonificación. Dicho de otro modo, la participación de la finca objeto de donación pasa al patrimonio de una tercera persona distinta al beneficiario de aquélla, incumpliéndose el requisito de permanencia y surgiendo por tanto la obligación del pago del impuesto bonificado.

En cualquier caso será dentro del oportuno procedimiento tributario donde deban apreciarse las citadas alegaciones.

De la dicción literal de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha antes citada, no resulta que lo que se establezca sea una prohibición de disponer que impida la inscripción de una transmisión posterior de la finca afectada antes del transcurso del plazo fijado. Dicha limitación no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, lo que surge es una obligación de pago del impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora desde la fecha del incumplimiento, esto es desde que el bien sale del patrimonio del beneficiario (artículo 18.3 antes transcrito) y consecuentemente la obligación de presentar las autoliquidaciones complementarias a que haya lugar.

No habiendo obstáculo desde el punto de vista civil, hay que analizar si la falta de presentación de la autoliquidación complementaria relativa a la donación previa a que haya lugar, impide la inscripción de la extinción de condominio posterior.

La transmisión ahora efectuada devengará su propio impuesto y será su pago el que deberá quedar debidamente acreditado para que se proceda a su inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, lo que en el supuesto de este expediente se ha producido.

Cuestión distinta es que la salida del bien del patrimonio del donatario genere, en su caso, la pérdida del beneficio anteriormente obtenido. La obligación de pagar el impuesto de donaciones dejado de ingresar recae, como no puede ser de otra manera, en el sujeto pasivo de dicho impuesto, que quedará obligado a presentar una liquidación complementaria y precisamente para el aseguramiento del pago de dichas cantidades obra extendida la correspondiente afección, pero dicha obligación es ajena al negocio jurídico posterior cuya inscripción se pretende.

Todo ello sin perjuicio de que el registrador en cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración Tributaria ponga en conocimiento de ésta la transmisión operada.

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