Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Central de 6 de noviembre de 2008.
Por sentencia firme de 2004 se reconoce a un Magistrado que había desarrollado actividad de Magistrado suplente del TS en 1998 y 1999, el derecho a percibir una retribución igual a la de los Magistrados del TS. En el año 2006 se le efectuaron los ingresos con detracción de las retenciones correspondientes. El interesado entiende que la retención no procede.
El TEAC parte del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del IRPF de 5 de marzo de 2004 relativo a la imputación temporal que establece en su número 1 como regla general que: " a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor….". Asimismo, en su número 2 relativo a las reglas especiales establece que: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el Impuesto".
Desestima el TEAC la alegación del contribuyente de que para que resultara de aplicación la regla especial de la letra a) apartado 2 del artículo 14 citado es preciso que la litis se haya planteado en el mismo ejercicio en que en que se devengó el impuesto en 31 de diciembre de cada año. Señalando que es doctrina administrativa de la DGT que , en supuestos similares al estudiado en este caso, en que según sentencia judicial se reconoce el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de retribuciones que corresponden a ejercicios anteriores a los de su percepción, la imputación de las mismas se realizará en el período impositivo en que dicha sentencia adquiera firmeza.
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