En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 17 de diciembre de 2015 dictada en el asunto C‑407/14, se resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el marco de un litigio entre la Sra. Arjona Camacho y Securitas España, S.A., en relación con la concesión de daños punitivos a la Sra. Arjona Camacho como consecuencia de su despido, el cual constituye una discriminación por razón de sexo.
Litigio principal
El 1 de julio de 2012, la Sra. Arjona Camacho fue contratada por Securitas Seguridad España como agente de seguridad para trabajar a tiempo completo en un centro de internamiento de menores en Córdoba. Fue despedida el 24 de abril de 2014.
La Sra. Arjona Camacho sostuvo, con carácter principal, que su despido constituía, en particular, una discriminación por razón de sexo. Solicitaba que se le concediera una indemnización por importe de 6 000 euros en concepto del daño sufrido.
El juzgado remitente señala que considera probado que el despido de la Sra. Arjona Camacho constituye una discriminación por razón de sexo y que la sentencia que dictará tras la respuesta del Tribunal de Justicia expondrá los medios probatorios sobre los que se basa su consideración.
El juzgado remitente añade que la sentencia que en su día se dicte precisará también las razones por las que considera que el importe de 3 000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios basta para reparar íntegramente el perjuicio sufrido por la Sra. Arjona Camacho debido como consecuencia de su despido por razón de sexo.
Sin embargo, el juzgado remitente se pregunta si, con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2006/54, según el cual el daño debe ser reparado o indemnizado de manera disuasoria, debe conceder a la Sra. Arjona Camacho una indemnización que vaya más allá de la reparación íntegra del perjuicio que ha sufrido, en forma de daños punitivos, para servir de ejemplo a su antiguo empresario y a otros.
Cuestión Prejudicial
El Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El art. 18 de la Directiva 2006/54/CE, cuando predica el carácter disuasorio (además de real, efectivo y proporcional al perjuicio sufrido) de la indemnización de la víctima de una discriminación por razón de su sexo, ¿puede interpretarse en el sentido de que autoriza al juez nacional la condena verdaderamente adicional por daños punitivos razonables: esto es, por una suma adicional que, aun estando más allá de la reparación íntegra de los daños y perjuicios reales sufridos por la víctima, sirva como ejemplo para otros (además del propio autor del daño), pero siempre que dicha suma se mantenga dentro de los límites de lo que no es desproporcionado; e inclusive cuando esta figura de los daños punitivos resulte ajena a la propia tradición jurídica del juez nacional?»
Argumentación TJUE
Debe recordarse que, en el marco de la interpretación del artículo 6 de la Directiva 76/207, que fue derogada y reemplazada por la Directiva 2006/54, el Tribunal de Justicia señaló que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para que las personas que se consideren víctimas de una discriminación contraria a dicha Directiva puedan invocar sus derechos ante los tribunales. Tal obligación implica que las medidas de que se trata sean suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 76/207 y puedan ser efectivamente invocadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por las personas afectadas (véanse las sentencias Marshall, C 271/91, EU:C:1993:335, apartado 22, y Paquay, C 460/06, EU:C:2007:601, apartado 43).
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho artículo 6 no impone a los Estados miembros una medida determinada en caso de incumplimiento de la prohibición de discriminación, sino que deja a los Estados miembros la libertad de elegir entre las diferentes soluciones apropiadas para alcanzar el objetivo de la Directiva 76/207, en función de las distintas situaciones que puedan presentarse (véanse las sentencias von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, apartado 18; Marshall, C 271/91, EU:C:1993:335, apartado 23, y Paquay, C 460/06, EU:C:2007:601, apartado 44).
Sin embargo, las medidas apropiadas para restablecer la igualdad efectiva de oportunidades deben garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al empresario (véanse las sentencias von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, apartados 23 y 34; Draehmpaehl, C 180/95, EU:C:1997:208, apartado 25, y Paquay, C 460/06, EU:C:2007:601, apartado 45).
Tales imperativos implican necesariamente la consideración de las características propias de cada caso de vulneración del principio de igualdad. Así, en el supuesto de un despido discriminatorio, no puede restablecerse la situación de igualdad si la persona discriminada no recupera su puesto de trabajo o, alternativamente, si no se la indemniza por el perjuicio sufrido (sentencia Marshall, C 271/91, EU:C:1993:335, apartado 25).
Por último, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la reparación pecuniaria es la medida adoptada para alcanzar la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que debe permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos a causa del despido discriminatorio, según las normas nacionales aplicables (véanse las sentencias Marshall, C 271/91, EU:C:1993:335, apartado 26, y Paquay, C 460/06, EU:C:2007:601, apartado 46).
En consecuencia, se desprendía del artículo 6 de la Directiva 76/207, en su versión original y en su versión modificada, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se refieren los apartados 29 a 33 de la presente sentencia, que el efecto disuasorio real buscado por dicho artículo 6 no implicaba la concesión a la víctima de una discriminación por razón de sexo de una indemnización en concepto de daños punitivos, que va más allá de la reparación íntegra de los perjuicios efectivamente sufridos y es una medida sancionadora.
Corrobora esta apreciación la naturaleza alternativa, en el supuesto de que se produzca un despido discriminatorio, de la indemnización pecuniaria del perjuicio, tal como se indica en el apartado 32 de la presente sentencia.
Como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, no se ha producido ningún cambio sustancial en el Derecho de la Unión para que el artículo 18 de la Directiva 2006/54 sea objeto, a este respecto, de una interpretación diferente de la del artículo 6 de la Directiva 76/207.
Por consiguiente, debe declararse que, al igual que el artículo 6 de la Directiva 76/207 y para que el perjuicio sufrido debido a una discriminación por razón de sexo tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, el artículo 18 de la Directiva 2006/54 obliga a los Estados miembros que elijan la forma pecuniaria a introducir en su ordenamiento jurídico interno medidas que prevean el abono de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido, según los procedimientos que determinen, a la persona que ha sufrido un perjuicio, pero no prevé el abono de daños punitivos.
Por otro lado, el artículo 25 de la Directiva 2006/54 dispone que los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de esa Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Este artículo establece también que las sanciones, que «podrán incluir la indemnización a la víctima», serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
En consecuencia, mientras que el artículo 18 de la Directiva 2006/54 tiene por objeto imponer la reparación o la indemnización del perjuicio sufrido por una persona, se desprende del tenor del artículo 25 de dicha Directiva que éste confiere a los Estados miembros la facultad de adoptar medidas al objeto de sancionar la discriminación por razón de sexo en forma de indemnización concedida a la víctima.
De este modo, el artículo 25 de la Directiva 2006/54 permite a los Estados miembros adoptar medidas que establezcan el abono de daños punitivos a la víctima de una discriminación por razón de sexo, pero no lo impone.
En el mismo sentido, el artículo 27, apartado 1, de esta Directiva dispone que los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las establecidas en dicha Directiva.
En el caso de autos, el tribunal remitente señala que el concepto de «daños punitivos» no existe en Derecho español.
En estas circunstancias, a falta de disposición del Derecho nacional que permita el abono de daños punitivos a la víctima de una discriminación por razón de sexo, el artículo 25 de la Directiva 2006/54 no prevé que el juez nacional pueda condenar por sí mismo al autor de esta discriminación al abono de tales daños.
Debe añadirse que, aun suponiendo que un Estado miembro decida adoptar medidas que permitan conceder daños punitivos a la persona discriminada, incumbe al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan establecer el alcance de la sanción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad (véanse, por analogía, las sentencias Manfredi y otros, C 295/04 a C 298/04, EU:C:2006:461, apartado 92; Donau Chemie y otros C 536/11, EU:C:2013:366, apartados 25 a 27, e Hirmann, C 174/12, EU:C:2013:856, apartado 40).
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 18 de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que, para que el perjuicio sufrido como consecuencia de una discriminación por razón de sexo sea efectivamente indemnizado o reparado de manera disuasoria y proporcionada, este artículo obliga a los Estados miembros que eligen la forma pecuniaria a introducir en su ordenamiento jurídico interno, según los procedimientos que determinen, medidas que establezcan el pago a la persona que ha sufrido un perjuicio de una indemnización que cubra íntegramente dicho perjuicio.
Fallo del TJUE
El artículo 18 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que, para que el perjuicio sufrido como consecuencia de una discriminación por razón de sexo sea efectivamente indemnizado o reparado de manera disuasoria y proporcionada, este artículo obliga a los Estados miembros que eligen la forma pecuniaria a introducir en su ordenamiento jurídico interno, según los procedimientos que determinen, medidas que establezcan el pago a la persona que ha sufrido un perjuicio de una indemnización que cubra íntegramente dicho perjuicio.
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