Alertas Jurídicas lunes , 13 mayo 2024
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La negativa a firmar el acta por uno de los socios es irrelevante a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal

Aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios.

 

En reciente Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronuncia sobre la negativa del registrador mercantil a inscribir una escritura de una sociedad en la que se elevan a público determinados acuerdos, aprobados en junta universal, por los que se reduce el capital social de una sociedad limitada para devolver a todos los socios el valor de aportaciones con amortización de determinadas participaciones sociales.

 

Entre otros defectos que son impugnados, el registrador entiende que no cabe atribuir a la junta celebrada el carácter de junta universal, al no constar en el acta la firma de uno de los tres administradores mancomunados del patrimonio hereditario de uno de los socios que había fallecido, debiendo a su juicio por tanto convocarse la junta en la forma establecida por la ley y los estatutos sociales.

 

Los tres administradores del patrimonio hereditario, designados como tales en el testamento otorgado por el socio fallecido, asisten a la constitución y celebración de la junta, figuran en la lista de asistentes, aceptan el orden del día, y votan, dos de ellos a favor del acuerdo de reducción de capital social, y el tercero en contra, si bien éste último se niega a firmar el acta, haciéndolo así constar el secretario en la certificación.

 

La DGRN revoca la calificación sobre este defecto y se pronuncia sobre la virtualidad que la negativa a firmar el acta por uno de los socios tiene en la validez de la constitución de la junta universal, en los siguientes términos:

 

Establece el artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital que «la junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

 

En consonancia con este precepto, este Centro Directivo viene declarando de forma reiterada (cfr. Resoluciones de 27 de octubre de 2012 y 24 de abril y 28 de octubre de 2013) que «la singularidad de la denominada Junta Universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y en los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal».

 

La unanimidad debe alcanzar también al orden del día, pues, tan fundamental es ese orden del día y su aceptación unánime que no puede tener la consideración de universal la junta a la que asistan todos los socios si no consta de forma expresa la aceptación unánime del orden del día (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y Resolución de 17 de abril de 1999). Como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 7 de abril de 2011, 27 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2013), para que una junta sea universal no es suficiente la asistencia de todos los socios si no se expresa esa aceptación por unanimidad del orden del día de la misma.

 

Además, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil (como ocurre en el presente caso), deben constar en la certificación de los acuerdos sociales -o en la escritura o el acta notarial- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como junta universal -cfr. artículos 97, apartado 1, circunstancias 2.ª y 3.ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil- (cfr. Resoluciones de 27 de octubre de 2012 y 24 de abril y 28 de octubre de 2013).

 

En concreto, según el artículo 97.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil, regulador del contenido de las actas que reflejen los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de la sociedad, «(…) Si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar a continuación de la fecha y lugar y del orden del día el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos (…)», y de acuerdo con el artículo 112.3.2.ª del mismo Reglamento «si la Junta fuese universal sólo será necesario consignar tal carácter y que en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos».

 

De los preceptos transcritos así como de la ya consolidada doctrina tanto del Tribunal Supremo como de esta Dirección General resulta que para que la junta universal quede válidamente constituida y sus acuerdos puedan ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil se requiere: a) que esté presente o representado la totalidad del capital social; b) que los asistentes, una vez comprobada la presencia del cien por cien del capital social, acepten por unanimidad la celebración de la junta así como el orden del día de la misma, y c) que la certificación de los acuerdos sociales (o la escritura o acta notarial) exprese las circunstancias previstas en los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, entre las que se encuentra la firma de acta por todos los asistentes a la misma.

 

En el presente caso el problema se plantea respecto del cumplimiento del último de los requisitos citados, la firma del acta (de la lista de asistentes, en rigor) por parte de uno de los asistentes, en concreto de uno de los tres administradores del caudal relicto, quien, no obstante asistir a la celebración de la junta, aceptar el orden del día de la misma y llegar incluso a votar en contra de los acuerdos adoptados, se niega a firmar el acta, dejando oportuna constancia de ello el secretario en la certificación expedida.

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