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La no realización del pago directo y del pago delegado de la incapacidad temporal constituyen un incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones que permite la resolución de la relación por el empleado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) de 28 de abril de 2008.

El artículo 50.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores establece como uno de los posibles supuestos de extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador el incumplimiento grave por parte del empleador de sus obligaciones. Entre los posibles incumplimientos se encuentra la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 22 de noviembre de 2000) ha manifestado que la causa de resolución contractual a instancia del trabajador ha de ser grave y tal gravedad se mide en relación con la obligación de pago puntual del salario a cargo de la empresa partiendo. Es decir, que el impago o el retraso del pago de los salarios debe producirse de un modo objetivo (independiente de la voluntad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

Las SSTS de 22 de mayo de 1995 y de 2 de noviembre de 1996 han incluido entre las causas de incumplimiento grave de las obligaciones laborales por parte del empleador por impago o retraso en el pago de sueldos o salarios el incumplimiento de las obligaciones empresariales consistentes en el pago directo de la prestación de incapacidad temporal durante los días cuarto a decimoquinto y en el pago delegado durante el tiempo posterior de enfermedad.

En el supuesto analizado por el Tribunal se ha probado que la empresa dejó de abonar al empleado las prestaciones de incapacidad transitoria correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre a que venía obligado en virtud de pago delegado. Tal actuación por parte de la empresa es calificada por la Sala se incardina en el incumplimiento previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores con la consecuencia de la extinción de la relación laboral existente entre las partes.

Por lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, el artículo 50.2 ET atribuye al trabajador en caso de resolución contractual a su instancia por alguna de las causas recogidas en el número 1 del propio artículo 50, el derecho a percibir la indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. Estas indemnizaciones consisten en la suma equivalente a 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285830

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