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La no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana exige que los inmuebles estuvieran integrados en una rama de actividad con anterioridad a la aportación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2008.Una sociedad transmitió a otra sociedad un conjunto patrimonial constituido por bienes inmuebles aptos para la construcción y explotación de un polígono industrial y se plantea la posibilidad de acogerse al supuesto de no sujeción para las operaciones no dinerarias especiales.

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades incluye en su Disposición Adicional Octava (según la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) establece que “No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad”.

El concepto de rama de actividad está definido como el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

En el supuesto planteado se constituye una nueva sociedad mercantil a la que su matriz le aporta mediante aportación no dineraria unos terrenos en que existían diversos inmuebles donde se desarrollaba al menos parte de su actividad. La sociedad que se ha constituido ha recibido los bienes inmuebles para ser destinados a la actividad inmobiliaria, objeto social de la misma.

La Sala considera que la sociedad filial que ha recibido los terrenos no ha recibido una rama de actividad sino un conjunto patrimonial pues los terrenos recibidos no son en absoluto capaces de funcionar por sus propios medios sino que será necesario realizar su promoción, enajenación, construcción del polígono industrial.

Para que los terrenos pudieran considerarse integrados en una rama de actividad debía existir una organización personal o patrimonial dedicada previamente a la actividad inmobiliaria en que se integrasen las fincas. Tal actividad debía existir previamente a la transmisión de los terrenos.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 303695

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