Alertas Jurídicas sábado , 23 noviembre 2024
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La normativa no exige que en una escritura de cambio de domicilio social deba hacerse constar la identidad de los socios que adoptaron el acuerdo en junta universal.

En el supuesto que resuelve reciente resolución de la DGRN, se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de traslado del domicilio social adoptados por la junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.

En la certificación de los acuerdos que servía de base a la escritura se expresaba que se encontraban presentes personalmente todos los socios que acordaron por unanimidad constituirse en junta general extraordinaria de socios con carácter universal y celebrarla como tal, cuyo orden del día fue también aceptado por unanimidad; que el acta se encontraba firmada por todos los socios; que el acuerdo de traslado de domicilio social con la correspondiente modificación estatutaria se adoptó por unanimidad; y que el acta de la junta fue leída y aprobada por todos los asistentes.

La registradora entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, al ser una sociedad profesional, hay que seguir el tracto de dichos socios y por ello debe expresarse la identidad de todos los socios asistentes a la junta, necesario para calificar si los referidos socios son los mismos que constan inscritos en el Registro.

El Centro Directivo acuerda estimar el recurso que interpone la sociedad profesional en el entendimiento de que para que la junta universal quede válidamente constituida y sus acuerdos puedan ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil se requiere: a) que esté presente o representado la totalidad del capital social; b) que los asistentes, una vez comprobada la presencia del cien por cien del capital social, acepten por unanimidad la celebración de la junta así como el orden del día de la misma, y c) que la certificación de los acuerdos sociales (o la escritura o acta notarial) exprese las circunstancias previstas en los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, entre las que se encuentra que en el acta figure el nombre y la firma de acta por todos los asistentes a la misma.

En su resolución, la DGRN concluye que en el caso que examina todos estos requisitos han quedado cumplidos, según resulta de la escritura calificada. Y dice que nada cambia por el hecho de que se trate de una sociedad profesional, en cuya regulación se exige que cualquier modificación del contrato –y el cambio de socios– conste en escritura pública y se inscriba en el Registro (artículo 8.3 de la Ley 2/2007). Por lo demás, no puede olvidarse que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 21 de febrero y 22 de junio de 2011 y 22 de abril de 2014). Y en este supuesto el administrador que otorga la escritura calificada, en ejercicio de las competencias que –como ha quedado expuesto– le atribuye la ley, tiene su cargo inscrito. 

Por ello, a falta de norma que lo imponga, la registradora no puede exigir que se exprese la identidad de todos los socios asistentes a la junta para calificar si son los mismos que constan inscritos en el Registro.

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