La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta exenta del Impuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Es el criterio que sienta el TEAC en reciente resolución dictada en unificación de criterio dictada al amparo del artículo 229.1.d) segundo párrafo LGT en la que aborda la cuestión de determinar si la prestación percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social derivada de la baja por maternidad está o no prevista en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta exenta del Impuesto según que se concluya que estas rentas están o no incluidas en el artículo 7 de la LIRPF.
El TEAC argumenta que de la lectura de la letra h) del artículo 7 de la LIRPF se observa que el legislador a la hora de establecer el alcance de la exención contemplada en dicho precepto, concreta el mismo atendiendo al elemento subjetivo de quien es el pagador de las prestaciones, y en función de ese elemento subjetivo en cada caso delimita la exención con extrema precisión o bien en términos genéricos. Y que cuando concreta las prestaciones a cargo de la Seguridad Social las determina con suma precisión, no limitándose a enunciar las mismas, sino que llega incluso, a fin de evitar dudas interpretativas, a concretar los preceptos que las regulan. De forma que las únicas prestaciones a cargo de la Seguridad Social a las que extiende su alcance la letra h) del artículo 7 de la Ley del IRPF son las “prestaciones familiares” reguladas en el Capítulo IX del Título II del TR de la Ley General de la Seguridad Social del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994. Básicamente se trata de una serie de prestaciones no contributivas tales como la asignación económica por hijo o menor a cargo, la prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en casos de madres con discapacidad, la prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples, y hasta el 31/12/2010 una prestación económica por nacimiento o adopción de hijo que fue suprimida por Real Decreto-Ley 8/2010 de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público) y las pensiones de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo.
Y la letra h) al determinar las prestaciones a cargo de otros entes distintos a la Seguridad Social emplea unos términos más genéricos, declarando exentas “las demás” prestaciones públicas por nacimiento, parto, adopción, hijos a cargo y orfandad. Sin embargo el uso del determinante “demás” hace referencia a las otras prestaciones públicas, distintas de las que están a cargo de la Seguridad Social, las cuales ya tienen su reflejo específico.
Por todo ello concluye que las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social reguladas bien en el Capítulo IV bis del Título II del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en cuanto se refieren a los trabajadores en activo o bien en el Título III de dicho TR para los trabajadores en situación de desempleo, no se encuentran exentas en el IRPF al amparo de la letra h) del artículo 7) de la LIRPF.
Tampoco encuentra acomodo la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social en la letra z) del artículo 7 de la LIRPF, pues entiende que se refiere a “prestaciones y ayudas familiares” percibidas de cualquier Administración Pública, de forma que la prestación debe tener el calificativo de “familiar” y las prestaciones familiares que como tales satisface la Seguridad Social son las reguladas en el Capítulo IX del Título II del TR de la Ley General de la Seguridad Social, entre las que no se encuentra la prestación por maternidad, regulada en el Capítulo IV bis de dicho Título II del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
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