Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2008.
Se analiza en este expediente la norma sobre imputación temporal de rentas, en este caso, ganancias de patrimonio, a un determinado período impositivo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Concretamente, en el supuesto de hecho una persona física había transmitido por venta mediante escritura pública de 27 de febrero de 1996 la propiedad del 0,2285713 por ciento de un edificio sito en Barcelona.
En relación con esta materia el artículo 56.4 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que “en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlas al momento del nacimiento del derecho”.
Dicho precepto contiene una regla de general imputación que se corresponde con el momento del cobro, regla que puede ser excepcionada por el sujeto pasivo al momento de nacimiento del derecho, que en este caso concreto habría sido el ejercicio 1996, pero ningún elemento probatorio se ha aportado de que el interesado optara con ocasión de la declaración correspondiente a tal ejercicio por el criterio del devengo y practicara conforme a él la liquidación. Prueba de ello es que el acta que se practicó de tal ejercicio fue de comprobado y conforme, considerándose que en la declaración no se advirtieron errores ni omisiones, lo que equivale a ratificarla en sus términos y a la confirmación de que no se optó en tales momentos por el criterio del devengo y, en consecuencia, que no se acogió a la posibilidad que le ofrecía la disposición legal.
Esta decisión no puede ser revocada posteriormente a conveniencia por resultar extemporáneo y contrario a los propios actos, por lo que el motivo no puede prosperar.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285806
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