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La responsabilidad del administrador social por cese de actividad se extiende a las obligaciones tributarias pendientes por la ausencia de ingreso de retenciones a cuenta del IRPF

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de abril de 2008.

La responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales estaba regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 que establecía diversos supuestos de responsabilidad en base a diferentes presupuestos de hecho normativos.

Uno de los presupuestos de hecho de la responsabilidad corresponde a la responsabilidad del administrador por el cese de actividades de la sociedad. Para que nazca este supuesto de responsabilidad es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: la cesación de hecho de la actividad de la sociedad deudora principal, y la condición de administrador del interesado al tiempo del cese. El TEAC insiste en que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos de la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.

En el presente supuesto basta con que haya obligaciones tributarias pendientes, tengan relación o no con conductas infractoras de la persona jurídica, pues la negligencia culpable se sitúa en el comportamiento del administrador y no es necesaria su apreciación en la conducta de la sociedad.

En cuanto a los créditos tributarios respecto de los cuales nace el supuesto de responsabilidad subsidiaria por cese de actividad, entre los mismos se encuentran las retenciones a cuenta por IRPF ya que la norma legal se refiere exclusivamente al concepto de “obligaciones tributarias pendientes” entre las que se encuentran las retenciones a cuenta del IRPF (ya devengadas en el momento del cese de la actividad de la sociedad).

No se puede admitir la exclusión de la responsabilidad por aplicación del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 ya que la misma se refiere a los supuestos de responsabilidad derivados de la sucesión de empresa que se encontraban regulados en el artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 5014teac

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