Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2008.
Una serie de particulares eran propietarios de unos terrenos que se incluyeron en la Junta de Compensación de los terrenos situados en “El Carralero II” de Majadahonda (Madrid). Los propietarios iniciales de dichos terrenos acordaron por unanimidad retribuir a la sociedad que realizó las tareas de ejecución de obras destinadas a la urbanización a través de la cesión de un porcentaje de los terrenos de los que eran propietarios.
La cuestión que se plantea es la de decidir si tal operación se encontraba sujeta y no exenta al IVA. El artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la exención de IVA de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables. La exención no se extiende a los terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público; y las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas. La excepción a la exención se aplica aunque se trata de terrenos que no tengan la condición de edificables.
En el supuesto planteado para que la entrega de los terrenos transmitidos tenga la condición de entrega sujeta y no exenta de IVA es necesario que los mismos tengan la condición de solares de acuerdo con la normativa urbanísima contenida en la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas; o que se trate de la entrega de terrenos en fase de urbanización que no consista en superficies destinadas exclusivamente a parques y jardines públicos o viales.
Desde el punto de vista urbanístico, sólo cuando media el acto de intervención administrativa que se concreta en la licencia de edificación puede hablarse de un terreno apto para la edificación. Ni la presencia de convenio urbanístico, ni de plan parcial ni de proyecto urbanístico constituyen una licencia o autorización administrativa, ni suponen el particular control administrativo por virtud del cual, previa comprobación de las condiciones establecidas en el ordenamiento urbanístico, se permite la edificación.
Por lo que respecta a la existencia o no de obras de urbanización, la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 y la Resolución del TEAC de 13 de octubre de 2005 explica que sólo tienen la condición de obras de urbanización aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos. Así que es necesaria la ejecución de obras materiales en los terrenos vendidos para considerar que están en curso de urbanización.
La Sala no admite que el inicio de la urbanización se produzca con ocasión de la emisión del acta de replanteo y viabilidad ya que tal acto administrativo no supone una realización efectiva de las obras de urbanización ya que en sí mismo no implica más que la constatación física de la viabilidad sobre el terreno de la obra que se pretende ejecutar.
En consecuencia, la Sala considera que la transmisión no tiene la condición de transmisión empresarial ya que el transmitente no ha adquirido la condición de empresario a efectos de IVA. Por lo tanto, la transmisión no queda sujeta al IVA y ha de quedar sujeta a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285813
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