Resolución del TEAC de 8 de septiembre de 2016
Antecedentes
Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se comunicó al obligado tributario el inicio de actuaciones de comprobación e investigación correspondientes al IRPF del ejercicio 2008, limitadas a la comprobación de la alteración patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble efectuada en escritura pública autorizada el 2 de diciembre de 2008.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se pusieron de manifiesto los hechos siguientes:
A) La contribuyente era propietaria de un inmueble en la provincia de Las Palmas en virtud de escritura de compraventa de 28 de enero de 1999. El precio de la compraventa que consta en la citada escritura es de 408.688,23 euros.
Una vez adquirido el inmueble se procedió a efectuar una reforma en el mismo en el año 2000, alcanzando la reforma el importe global de 108.182,18 €.
B) Con fecha de 2 de diciembre de 2008 se transmitió la propiedad de la finca mencionada mediante escritura pública de donación de la misma fecha.
El valor que se da al inmueble donado en dicha escritura, “a los efectos fiscales y demás que procedan” es de 450.759,08 euros.
C) La contribuyente presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, consignando una pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda citada por importe de 200.972,48 €.
D) La Inspección procedió a solicitar a una sociedad de tasación la valoración del inmueble donado a efectos de determinar el valor real de dicha finca en la fecha en que se produjo la transmisión lucrativa.
La valoración efectuada a la fecha de transmisión fue de 786.166,25 euros.
El TEAR declaró la improcedencia de la valoración efectuada puesto que no constaba documento alguno en virtud del cual por parte del perito de la Administración se asumiese la valoración emitida por la entidad tasadora.
Contra dicha resolución la AEAT interpone recurso de alzada para unificación de doctrina.
Cuestión controvertida
La cuestión controvertida consiste en determinar si a los efectos del artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria, la valoración efectuada por sociedades de tasación privadas en virtud de un convenio de colaboración celebrado con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debe ser o no posteriormente asumida formalmente a través de su firma por un perito de la Administración con titulación adecuada o suficiente.
Fundamentación del TEAC
Si la Agencia Tributaria en el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas decide acudir a una empresa privada para realizar una determinada tasación, previa firma del convenio de colaboración correspondiente y las garantías que la Administración exige, es éste el dictamen de perito al que se refiere el artículo 57.1.e) de la LGT, pues el resultado de su actuación no será sino una simple declaración de juicio que pasará a ser asumida por la Agencia Tributaria mediante la incorporación de la misma al expediente por el instructor del mismo.
Esta es la interpretación que debe darse a lo dicho por este Tribunal Central en las dos resoluciones invocadas tanto por el TEAR como por el Director recurrente, y en cuya interpretación precisamente discrepan: la resolución 537/2005 de fecha 16 de febrero de 2005 y la resolución 1860/2004 de 13 de julio de 2005.
En la primera de las dos resoluciones invocadas se señalaba:
“La única controversia que presenta el expediente gira en torno al valor comprobado del bien inmueble que forma parte de la masa hereditaria planteándose dos cuestiones, siendo la primera referente a la validez de la tasación realizada por una empresa de tasaciones y no por un técnico al servicio de la Hacienda Pública. A ello hay que decir que, según consta en la documentación aportada al expeidnete, la tasación se ha realziado dentro de un contrato suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la entidad…SA, habiéndose obtenido el valor de acuerdo con el Pliego de Prescripciones Técnicas del citado acuerdo marco. Que la tasación ha sido realizada por un arquitecto de la citada empresa, por tanto un técnico adecuado a la naturaleza del bien y finalmente suscrita por el propio arquitecto de Hacienda, por lo que resulta indudable la validez del acto y su acomodación al artículo 52 de la Ley General tributaria de 1963, que no puede entenderse vulnerado”
Es en la resolución 1860/2004 en la que se expresa con más claridad este Tribunal Central en los siguientes términos (fundamento de derecho tercero):
En el presente caso, respecto de la alegación de la interesada en la que se opone a la valoración porque no la ha realizado un técnico de la Administración, hay que decir que ha sido efectuada por una empresa de tasación, en virtud de un contrato de colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que la valoración viene a ser asumida por esta última, por lo que se entiende cumplido lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1.963, que establece como uno de los métodos para comprobar el valor declarado, la tasación realizada por un técnico de la Administración. Sin embargo, uno de los requisitos que debe cumplir una valoración administrativa es que sea coetánea a los hechos y en el presente caso, siendo la fecha del hecho imponible el … de 1.999, fecha de la muerte del causante, el tasador dice en su dictamen realizado en el mes de … de 2.002, que se ha tomado como referencia los precios de mercado de esta última fecha y prueba evidente de ello es que el pequeño estudio de mercado que realiza respecto de otros inmuebles, toma datos de los años 2.001 y 2.002. Este extremo distorsiona por completo el resultado del dictamen porque la valoración no se ajusta a las circunstancias habidas a la fecha del hecho imponible, por lo que sólo por este motivo ya procede declarar su invalidez. Pero es que además, se dice que el objetivo de la valoración realizada es determinar el valor del inmueble a efectos de subasta judicial, lo que tampoco es cierto, debiendo destacarse por último que al indicar el técnico que la validez del informe queda condicionada a la obtención y verificación del estado de ocupación, conservación y medición real del inmueble, está introduciendo un elemento de inseguridad respecto de la valoración alcanzada y puesto que se trata de modificar al alza el valor declarado por la interesada, resulta inadmisible ese grado de incertidumbre que se infiere de esta declaración porque se opone a la exigencia legal de la motivación, tal como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho”.
Criterio TEAC
El TEAC acuerda estimar el recurso y unificar el criterio en el sentido de que si la Agencia Tributaria, en el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas, decide acudir a una empresa privada para realizar una determinada tasación, previa firma del convenio de colaboración correspondiente y las garantías que la Administración exige, es éste el dictamen de perito al que se refiere el artículo 57.1.e) de la de la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria, pues el resultado de su actuación no será sino una simple declaración de juicio que pasará a ser asumida por la Agencia Tributaria mediante la incorporación de la misma al expediente por el instructor del mismo, sin que resulte necesario que este informe de valoración sea posteriormente asumido formalmente a través de su firma por un perito de la Administración con titulación adecuada o suficiente.
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