Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2008.
Se plantea en este procedimiento la cuestión de determinar si la presentación de alegaciones durante un procedimiento de regularización de la situación tributaria genera o no la interrupción del plazo de prescripción.
El artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 distingue entre los supuestos en los que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes en una reclamación económico-administrativa interrumpe la prescripción de la obligación tributaria.
En cambio, en la vía de gestión y más concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados, interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, supuesto completamente distinto al de recursos y reclamaciones económico-administrativas interpuestos por los propios contribuyentes.
En el mismo sentido se citas las SSTS de 29 de octubre de 2002 y de 18 de diciembre de 2002. En esta última se dice que “Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras (…) pero no interrumpe por sí mismo el plazo de la prescripción”.
Es, pues, jurisprudencia reiterada declarada por el Tribunal Supremo que el escrito de alegaciones en los expedientes iniciados por la Administración carece de efectos interruptivos.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4905teac
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde